EXP. N.° 851-98-AA/TC

LIMA

Jorge Arturo Soto Olarte

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Arturo Soto Olarte contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos nueve, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Jorge Arturo Soto Olarte, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 3143 mediante la cual se le cesa por la causal de excedencia a partir del siete de abril de mil novecientos noventa y seis, ordenándose su reincorporación en dicha corporación municipal, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral, a la defensa y a un debido proceso, entre otros. Refiere que por métodos de programas de evaluación no puede disponerse el cese definitivo de una trabajador, sino que dicha medida sólo resulta aplicable por sanción disciplinaria, debiendo cumplirse un debido proceso administrativo conforme a las normas que contiene el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

El Apoderado de la Municipalidad de Lima Metropolitana contesta la demanda manifestando que de conformidad con la Ley N.° 26553 y el Decreto Ley N.° 26093 su representada, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 033-A-96, dispuso la realización del Programa de Evaluación de su personal, al cual concurrió el demandante para rendir la prueba respectiva, empero no alcanzó el puntaje aprobatorio, por lo que fue cesado por causal de excedencia, al igual que otros trabajadores.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cincuenta, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante ha sido sometido a un proceso de evaluación autorizado por la ley, en el cual no obtuvo nota aprobatoria, por lo que fue cesado por causal de excedencia.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos nueve, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que el demandante no puede pretender desconocer el resultado del proceso de evaluación, máxime si se sometió a las normas contenidas en el Reglamento de Evaluación propuesto para tal fin. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 23506, el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales.
  2. Que, conforme se advierte de las instrumentales de fojas cinco a siete, el demandante presentó Recurso de Apelación de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y seis, respecto del cual operó el silencio administrativo negativo vencido el plazo de treinta días que tenía la administración para resolver dicho recurso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 98° y 99° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS. En tal sentido, a la fecha de presentación de la demanda ocurrida el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, ya había operado la caducidad de la acción, teniendo en cuenta el carácter urgente de los procesos constitucionales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos nueve, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

AAM.