EXP. N.º 851-99-AA/TC
CUSCO
CLAUDIO OCROS LEYVA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cinco días
del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Claudio Ocros Leyva contra la Sentencia expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios,
de fojas doscientos treinta y nueve, su fecha veintitrés de julio de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Claudio Ocros Leyva
interpone Acción de Amparo contra el Rector de la Universidad Nacional San
Antonio Abad del Cusco con el objeto de que se le reponga como docente de la
Facultad de Economía en dicha casa de estudios.
El demandante refiere que
ingresó a laborar en la Universidad demandada el treinta de noviembre de mil
novecientos setenta y ocho, al amparo del Decreto Ley N.º 17437, Ley Orgánica
de la Universidad Peruana, para desempeñar el cargo de profesor auxiliar a
tiempo completo, laborando en forma efectiva e ininterrumpida hasta el cuatro
de junio de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que fue despedido
arbitraria e injustificadamente. Asimismo, señala que mediante la Resolución
N.º CU-032-98-UNSAAC, del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y
ocho, se le ratifica por última vez como docente de la Facultad de Economía a
partir del doce de febrero de mil novecientos noventa y cinco hasta el treinta
y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho. No conforme con ello,
interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado improcedente
mediante la Resolución N.º CU-121-98-UNSAAC, del cuatro de junio de mil
novecientos noventa y ocho.
El demandado contesta la
demanda y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa, de cosa juzgada, de litispendencia y de caducidad; y señala que
los actos administrativos cuestionados por el demandado se encuentran acordes a
lo dispuesto en la Ley N.º 23733, Ley Universitaria.
El Juez del Primer Juzgado
Especializado en lo Civil del Cusco, a fojas ciento setenta y tres, con fecha
dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las
excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que para cesar al
demandante se le ha debido abrir previamente un proceso administrativo
disciplinario.
La Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, a fojas doscientos
treinta y nueve, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y
nueve, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar
que se ha producido la caducidad de la acción. Contra esta Resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
a través del presente proceso, el demandante pretende que se le reponga como
docente de la Facultad de Economía de la Universidad Nacional San Antonio Abad
del Cusco.
2. Que, en el presente caso, no es exigible que
el demandante cumpla con agotar la vía previa a que se refiere el artículo 27º
de la Ley N.º 23506, toda vez que el acto administrativo cuestionado, pese a no
ser el último en la vía administrativa, fue ejecutado antes de que venza el
plazo para que quede consentido, motivo por el cual resulta aplicable el
artículo 28º inciso 1) de la Ley N.º 23506.
3. Que, si bien es cierto que el demandante
interpuso con anterioridad otra demanda de Acción de Amparo contra el Rector de
la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco, cuestionando su no
ratificación como docente universitario, debe tenerse presente que dicho
proceso fue declarado infundado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 8º de la Ley N.º 23506, la excepción de cosa juzgada debe ser
desestimada.
4. Que la excepción de litispendencia propuesta
por la Universidad demandada también debe ser desestimada por no haberse
acreditado en autos la existencia de otro proceso judicial idéntico al presente
y que reúna los requisitos establecidos en los artículos 452º y 453º del Código
Procesal Civil.
5. Que, con relación a la excepción de caducidad
propuesta por la Universidad demandada, debe resaltarse que el acto
administrativo cuestionado en autos es de fecha cuatro de junio de mil
novecientos noventa y ocho; por lo que al haberse interpuesto la presente
demanda el doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, ha transcurrido
en exceso el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37º de la Ley N.º
23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios,
de fojas doscientos treinta y nueve, su fecha veintitrés de julio de mil
novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; e
integrando el fallo, declara INFUNDADAS
las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de cosa
juzgada y de litispendencia, y FUNDADA
la excepción de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.Z.