EXP. N.º 851-99-AA/TC

CUSCO

CLAUDIO OCROS LEYVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cinco días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Claudio Ocros Leyva contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas doscientos treinta y nueve, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Claudio Ocros Leyva interpone Acción de Amparo contra el Rector de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco con el objeto de que se le reponga como docente de la Facultad de Economía en dicha casa de estudios.

 

El demandante refiere que ingresó a laborar en la Universidad demandada el treinta de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, al amparo del Decreto Ley N.º 17437, Ley Orgánica de la Universidad Peruana, para desempeñar el cargo de profesor auxiliar a tiempo completo, laborando en forma efectiva e ininterrumpida hasta el cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que fue despedido arbitraria e injustificadamente. Asimismo, señala que mediante la Resolución N.º CU-032-98-UNSAAC, del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, se le ratifica por última vez como docente de la Facultad de Economía a partir del doce de febrero de mil novecientos noventa y cinco hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho. No conforme con ello, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución N.º CU-121-98-UNSAAC, del cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho.

 

El demandado contesta la demanda y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de cosa juzgada, de litispendencia y de caducidad; y señala que los actos administrativos cuestionados por el demandado se encuentran acordes a lo dispuesto en la Ley N.º 23733, Ley Universitaria.

 

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, a fojas ciento setenta y tres, con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que para cesar al demandante se le ha debido abrir previamente un proceso administrativo disciplinario.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, a fojas doscientos treinta y nueve, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que se ha producido la caducidad de la acción. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, a través del presente proceso, el demandante pretende que se le reponga como docente de la Facultad de Economía de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco.

 

2.   Que, en el presente caso, no es exigible que el demandante cumpla con agotar la vía previa a que se refiere el artículo 27º de la Ley N.º 23506, toda vez que el acto administrativo cuestionado, pese a no ser el último en la vía administrativa, fue ejecutado antes de que venza el plazo para que quede consentido, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 28º inciso 1) de la Ley N.º 23506.

 

3.   Que, si bien es cierto que el demandante interpuso con anterioridad otra demanda de Acción de Amparo contra el Rector de la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco, cuestionando su no ratificación como docente universitario, debe tenerse presente que dicho proceso fue declarado infundado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley N.º 23506, la excepción de cosa juzgada debe ser desestimada.

 

4.   Que la excepción de litispendencia propuesta por la Universidad demandada también debe ser desestimada por no haberse acreditado en autos la existencia de otro proceso judicial idéntico al presente y que reúna los requisitos establecidos en los artículos 452º y 453º del Código Procesal Civil.

 

5.   Que, con relación a la excepción de caducidad propuesta por la Universidad demandada, debe resaltarse que el acto administrativo cuestionado en autos es de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho; por lo que al haberse interpuesto la presente demanda el doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas doscientos treinta y nueve, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; e integrando el fallo, declara INFUNDADAS las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de cosa juzgada y de litispendencia, y FUNDADA la excepción de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

G.L.Z.