EXP. N.° 852-99-AA/TC

AREQUIPA

ROGELIO SERAFÍN ZEA PANTIGOSO Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Arequipa, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Rogelio Serafin Zea Pantigoso y otros contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas trescientos ochenta, su fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Rogelio Serafin Zea Pantigoso y otros interponen Acción de Amparo contra el Gerente Central de Desarrollo de Personal del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), solicitando la no aplicación de la Resolución de Gerencia Departamental N.º 052-GDCUS-IPSS-98, de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho y la Resolución N.º 126-GCRH-IPSS-98, de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, y, por ende, que se disponga la emisión de sus resoluciones de nombramiento y la restitución de sus haberes, bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 276, y que se disponga el pago de la diferencia de remuneraciones y devengados desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y tres hasta la fecha de pago, más intereses legales, costas y costos. Expresan que son trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), en el Hospital III del Cusco; que ingresaron a trabajar en el año mil novecientos ochenta y seis, por concurso público y bajo el régimen del Decreto Legislativo N.º 276. Por supuestas irregularidades en que incurrieron algunos funcionarios de la demandada de ese entonces, la Contraloría General de la República recomendó en el mes de abril de mil novecientos ochenta y siete la nulidad del proceso público de concurso, ante lo cual la demandada, para no perjudicar su legítimo derecho ni las necesidades del servicio, interpuso una Acción de Amparo contra la Resolución de la Contraloría General de la República, que finalmente fue declarada improcedente, debido a lo cual la demandada se vio obligada a convocar a un nuevo concurso que regularizase la situación de los demandantes, emitiéndose la Resolución N.º 1085-DE-IPSS-92 de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y dos, que aprueba el Reglamento del concurso de provisión de plazas de nivel inicial para el Hospital III Cusco. En estas circunstancias se sometieron al nuevo concurso siendo declarados ganadores del mismo; sin embargo, el Gerente Departamental del Cusco, pese a que sus ingresos sin solución de continuidad fueron por concurso público en el año mil novecientos ochenta y seis, emitió nuevas resoluciones de nombramiento como si hubieran ingresado a trabajar en virtud al nuevo concurso del año mil novecientos noventa y dos, pretendiendo de esta manera vulnerar sus derechos adquiridos y los nombró bajo los alcances de una norma derogada en aquél momento como es la Ley N.º 4916, bajo el argumento de que tenía que aplicar el Decreto Ley N.º 25636.

 

El apoderado del Instituto Peruano de Seguridad Social contesta la demanda negándola y contradiciéndola, manifestando principalmente que mediante la Resolución de Contraloría N.º 057-87-CG se resolvió que la demandada debería declarar nulo el concurso de provisión de plazas, convocado y efectuado en la ciudad de Cusco, expidiéndose el Acuerdo N.º 3-21-IPSS-92 en el que se dispone autorizar a la administración la emisión de una directiva que considerase el pago de la compensación extraordinaria por el retiro voluntario de los servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social bajo el régimen de la actividad pública; asimismo, mediante Resolución N.º 1085-DE-IPSS-92, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y dos se dispuso aprobar y poner en vigencia el reglamento especial de concurso de provisión de plazas, manifestando que los demandantes vienen desempeñando sus labores desde el uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos a la fecha, bajo el régimen laboral de la actividad privada, a mérito de la Resolución de Gerencia Departamental Cuzco N.º 168-GDC-IPSS-93 y de los contratos de trabajo a plazo indeterminado, que en vía de regularización fueron formulados por disposición de la Gerencia Departamental del Cusco, basándose en lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto Ley N.º 25636, publicado en el diario oficial El Peruano, el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y dos, que disponía que el ingreso de personal del Instituto Peruano de Seguridad Social, a partir de la vigencia de esa norma legal, estará sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

 

El Juez del Primer Juzgado Civil de Cusco, a fojas doscientos cincuenta, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada la  demanda, por considerar principalmente que la Resolución N.º 730-GC-IPSS-92, de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y dos, ha dispuesto la convocatoria a concurso de provisión de plazas de nivel inicial para el Hospital III Cusco, teniendo como base la Resolución de la Dirección Ejecutiva N.º 1085-DE-IPSS-92, conforme al régimen laboral previsto por el Decreto Legislativo N.º 276. Que estos hechos otorgan a los demandantes derechos legalmente adquiridos que tienen carácter de irrenunciables; por lo tanto, el no otorgamiento de sus resoluciones de nombramiento como  ganadores del concurso y su deliberado cambio de régimen laboral al de la actividad privada por parte de la demandada resulta inconstitucional.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, a fojas trescientos ochenta, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada, por considerar principalmente que conforme se afirma en la demanda, los demandantes han sido vulnerados en su derecho constitucional al haber sufrido la variación de su régimen laboral de la actividad pública al régimen laboral de la actividad privada, Decreto Legislativo N.º 728, hecho suscitado en diciembre de mil novecientos noventa y dos, desde cuya fecha hasta la interposición de la demanda ocurrida el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, han transcurrido más de seis años, caso en el cual es de aplicación el artículo 37º de la Ley N.º 23506. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la pretensión de los demandantes es que por intermedio de la presente acción de garantía se declare la no aplicación de la Resolución de Gerencia Departamental N.º 052-GDCUS-IPSS-98 y la Resolución N.º 126-GCRH-IPSS-98 y que se disponga la emisión de sus resoluciones de nombramiento bajo el régimen del Decreto legislativo N.º 276, la restitución de los haberes de los demandantes bajo el mismo régimen, y el pago de la diferencia de remuneraciones y devengados desde el mes de mayo de mil  novecientos noventa y tres hasta la fecha de pago, más intereses legales, costas y costos.

 

2.      Que, de autos se acredita que el acto lesivo a los demandantes se inició al haber sufrido la variación de su régimen laboral de la actividad pública al régimen laboral de la actividad privada, ocurrido en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que al haberse interpuesto la demanda con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, vale decir, después de cinco años de transcurrida la supuesta violación del derecho constitucional alegado, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, por haberse producido la caducidad de la acción.

 

3.      Que, en cuanto al extremo en que se solicita la no aplicación de las resoluciones N.os 052-GDCUS-IPSS-98 y 126-GCRH-IPSS-98, que disponían declarar improcedente la reclamación al reconocimiento de la calidad de servidores públicos, así como la restitución de haberes, gratificaciones, horas extras, pago de compensación vacacional, mientras que la segunda resolución declaró infundado el Recurso de Apelación interpuesto contra la citada resolución, de acuerdo con lo señalado en el fundamento precedente, carece de objeto pronunciarse, toda vez que el cuestionamiento principalmente de las mismas deriva del cambio de régimen laboral efectuado por la demandada en el año mil novecientos noventa y dos.

 

4.      Que, asimismo, las resoluciones de nombramientos solicitadas, restitución de haberes, pagos de la diferencia de remuneraciones y devengados son aspectos controvertidos y litigiosos, en el cual se trata de discernir sobre la procedencia o no de pagos diferenciales, régimen laboral, devengados y otros, por lo que debe concluirse que el presente proceso constitucional no resulta idóneo para que se puedan dilucidar dichas pretensiones, por carecer de etapa probatoria, toda vez que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios, que las partes deben aportar según convenga a su derecho, en un procedimiento más lato, a fin de crear certeza en el juez, respecto a la reclamación materia de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas trescientos ochenta, su fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                               

 

 

 

 

E.G.D