AREQUIPA
ROGELIO SERAFÍN ZEA PANTIGOSO Y OTROS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los dieciséis días del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Rogelio
Serafin Zea Pantigoso y otros contra la Resolución expedida por la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas trescientos ochenta,
su fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Rogelio Serafin Zea Pantigoso y otros interponen
Acción de Amparo contra el Gerente Central de Desarrollo de Personal del
Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), solicitando la no
aplicación de la Resolución de Gerencia Departamental N.º 052-GDCUS-IPSS-98, de
fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho y la Resolución N.º
126-GCRH-IPSS-98, de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y
ocho, y, por ende, que se disponga la emisión de sus resoluciones de
nombramiento y la restitución de sus haberes, bajo el régimen del Decreto
Legislativo N.º 276, y que se disponga el pago de la diferencia de
remuneraciones y devengados desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y
tres hasta la fecha de pago, más intereses legales, costas y costos. Expresan
que son trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud),
en el Hospital III del Cusco; que ingresaron a trabajar en el año mil
novecientos ochenta y seis, por concurso público y bajo el régimen del Decreto Legislativo
N.º 276. Por supuestas irregularidades en que incurrieron algunos funcionarios
de la demandada de ese entonces, la Contraloría General de la República
recomendó en el mes de abril de mil novecientos ochenta y siete la nulidad del
proceso público de concurso, ante lo cual la demandada, para no perjudicar su
legítimo derecho ni las necesidades del servicio, interpuso una Acción de
Amparo contra la Resolución de la Contraloría General de la República, que
finalmente fue declarada improcedente, debido a lo cual la demandada se vio
obligada a convocar a un nuevo concurso que regularizase la situación de los
demandantes, emitiéndose la Resolución N.º 1085-DE-IPSS-92 de fecha catorce de
julio de mil novecientos noventa y dos, que aprueba el Reglamento del concurso
de provisión de plazas de nivel inicial para el Hospital III Cusco. En estas
circunstancias se sometieron al nuevo concurso siendo declarados ganadores del
mismo; sin embargo, el Gerente Departamental del Cusco, pese a que sus ingresos
sin solución de continuidad fueron por concurso público en el año mil
novecientos ochenta y seis, emitió nuevas resoluciones de nombramiento como si
hubieran ingresado a trabajar en virtud al nuevo concurso del año mil
novecientos noventa y dos, pretendiendo de esta manera vulnerar sus derechos
adquiridos y los nombró bajo los alcances de una norma derogada en aquél
momento como es la Ley N.º 4916, bajo el argumento de que tenía que aplicar el
Decreto Ley N.º 25636.
El apoderado
del Instituto Peruano de Seguridad Social contesta la demanda negándola y
contradiciéndola, manifestando principalmente que mediante la Resolución de
Contraloría N.º 057-87-CG se resolvió que la demandada debería declarar nulo el
concurso de provisión de plazas, convocado y efectuado en la ciudad de Cusco,
expidiéndose el Acuerdo N.º 3-21-IPSS-92 en el que se dispone autorizar a la
administración la emisión de una directiva que considerase el pago de la
compensación extraordinaria por el retiro voluntario de los servidores del
Instituto Peruano de Seguridad Social bajo el régimen de la actividad pública;
asimismo, mediante Resolución N.º 1085-DE-IPSS-92, de fecha catorce de julio de
mil novecientos noventa y dos se dispuso aprobar y poner en vigencia el
reglamento especial de concurso de provisión de plazas, manifestando que los
demandantes vienen desempeñando sus labores desde el uno de diciembre de mil
novecientos noventa y dos a la fecha, bajo el régimen laboral de la actividad
privada, a mérito de la Resolución de Gerencia Departamental Cuzco N.º
168-GDC-IPSS-93 y de los contratos de trabajo a plazo indeterminado, que en vía
de regularización fueron formulados por disposición de la Gerencia
Departamental del Cusco, basándose en lo dispuesto por el artículo 7º del
Decreto Ley N.º 25636, publicado en el diario oficial El Peruano, el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y
dos, que disponía que el ingreso de personal del Instituto Peruano de Seguridad
Social, a partir de la vigencia de esa norma legal, estará sujeto al régimen
laboral de la actividad privada.
El Juez del
Primer Juzgado Civil de Cusco, a fojas doscientos cincuenta, con fecha quince
de enero de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada la demanda, por considerar principalmente que
la Resolución N.º 730-GC-IPSS-92, de fecha veintiuno de octubre de mil
novecientos noventa y dos, ha dispuesto la convocatoria a concurso de provisión
de plazas de nivel inicial para el Hospital III Cusco, teniendo como base la
Resolución de la Dirección Ejecutiva N.º 1085-DE-IPSS-92, conforme al régimen
laboral previsto por el Decreto Legislativo N.º 276. Que estos hechos otorgan a
los demandantes derechos legalmente adquiridos que tienen carácter de
irrenunciables; por lo tanto, el no otorgamiento de sus resoluciones de
nombramiento como ganadores del
concurso y su deliberado cambio de régimen laboral al de la actividad privada
por parte de la demandada resulta inconstitucional.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Cusco, a fojas trescientos ochenta, con fecha nueve de julio de mil
novecientos noventa y nueve, revoca la apelada, por considerar principalmente
que conforme se afirma en la demanda, los demandantes han sido vulnerados en su
derecho constitucional al haber sufrido la variación de su régimen laboral de la
actividad pública al régimen laboral de la actividad privada, Decreto
Legislativo N.º 728, hecho suscitado en diciembre de mil novecientos noventa y
dos, desde cuya fecha hasta la interposición de la demanda ocurrida el
veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, han transcurrido más
de seis años, caso en el cual es de aplicación el artículo 37º de la Ley N.º
23506. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la pretensión de los demandantes es que por intermedio de la presente acción de garantía se declare la no aplicación de la Resolución de Gerencia Departamental N.º 052-GDCUS-IPSS-98 y la Resolución N.º 126-GCRH-IPSS-98 y que se disponga la emisión de sus resoluciones de nombramiento bajo el régimen del Decreto legislativo N.º 276, la restitución de los haberes de los demandantes bajo el mismo régimen, y el pago de la diferencia de remuneraciones y devengados desde el mes de mayo de mil novecientos noventa y tres hasta la fecha de pago, más intereses legales, costas y costos.
2. Que, de autos se acredita que el acto
lesivo a los demandantes se inició al haber sufrido la variación de su régimen
laboral de la actividad pública al régimen laboral de la actividad privada,
ocurrido en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que al
haberse interpuesto la demanda con fecha veintisiete de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, vale decir, después de cinco años de transcurrida
la supuesta violación del derecho constitucional alegado, resulta aplicable lo
dispuesto por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo,
por haberse producido la caducidad de la acción.
3. Que, en cuanto
al extremo en que se solicita la no aplicación de las resoluciones N.os
052-GDCUS-IPSS-98 y 126-GCRH-IPSS-98, que disponían declarar improcedente la
reclamación al reconocimiento de la calidad de servidores públicos, así como la
restitución de haberes, gratificaciones, horas extras, pago de compensación
vacacional, mientras que la segunda resolución declaró infundado el Recurso de
Apelación interpuesto contra la citada resolución, de acuerdo con lo señalado
en el fundamento precedente, carece de objeto pronunciarse, toda vez que el
cuestionamiento principalmente de las mismas deriva del cambio de régimen
laboral efectuado por la demandada en el año mil novecientos noventa y dos.
4. Que, asimismo,
las resoluciones de nombramientos solicitadas, restitución de haberes, pagos de
la diferencia de remuneraciones y devengados son aspectos controvertidos y
litigiosos, en el cual se trata de discernir sobre la procedencia o no de pagos
diferenciales, régimen laboral, devengados y otros, por lo que debe concluirse
que el presente proceso constitucional no resulta idóneo para que se puedan
dilucidar dichas pretensiones, por carecer de etapa probatoria, toda vez que
para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios, que las
partes deben aportar según convenga a su derecho, en un procedimiento más lato,
a fin de crear certeza en el juez, respecto a la reclamación materia de autos.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco,
de fojas trescientos ochenta, su fecha nueve de julio de mil novecientos
noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA
MARCELO