EXP. N.º 852-00-HC/TC

ICA

WILLIAM ALBERTO ACEVEDO PÉREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los once días del mes de octubre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario, interpuesto por don Darío Vitteri Ormeño contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas treinta y cinco, su fecha diecisiete de febrero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Doña Nélida Marina Pérez de Acevedo interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su hijo, don William Alberto Acevedo Pérez, contra el Juez del Juzgado Especializado de Familia de Chincha, don Fernando Ignacio Huayre, con el objeto de que el órgano jurisdiccional disponga la suspensión de la detención ordenada mediante Oficio N.° 033/99-758/JEFCM de fecha veinte de enero de dos mil.

La demandante afirma que el beneficiario de la acción sigue un proceso sobre tenencia de menor ante el citado Juzgado y que éste ha resuelto otorgar la tenencia de su menor hija a doña Ana Lucy Atuncar Lévano, madre de la niña, ordenando al favorecido la entrega de la misma "bajo apercibimiento de detención". Afirma que sin haber mediado resolución de apercibimiento ni ninguna otra, el referido Juez expide el citado oficio para que se proceda a la detención indefinida hasta que entregue a la menor.

Realizada la investigación sumaria, el Juez accionado afirma que no dispuso la detención del beneficiario y que el citado oficio sólo tuvo el propósito de notificarlo personalmente de la resolución que le ordenaba la entrega de la menor a su madre bajo apercibimiento de detención, facultad contemplada por el artículo 194º del Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes, y que implica detención por veinticuatro horas.

El Primer Juzgado Penal de Chincha a fojas veinticuatro, con fecha treinta y uno de enero de dos mil, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar que el apercibimiento de detención proviene de un proceso regular, donde la resolución que lo dispone ha sido objeto de recurso de apelación, y porque la detención tampoco se ha ejecutado.

La Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas treinta y cinco, con fecha diecisiete de febrero de dos mil, confirmó la apelada, por considerar que el apercibimiento de detención ha desaparecido con la concesión de un recurso de apelación contra la resolución que lo disponía y porque, en el concesorio, el a quo dispone comunicar a la autoridad policial que no se ha dictado orden de detención contra el beneficiario. Contra esta Resolución, la accionante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto del presente proceso constitucional es que el órgano jurisdiccional disponga la suspensión de la detención ordenada mediante Oficio N.° 033/99-758/JEFCM de fecha veinte de enero de dos mil, expedido por el Juzgado Especializado de Familia de Chincha, contra don William Alberto Acevedo Pérez.
  2. Que, de conformidad con el inciso c) del artículo 194º del Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-99-JUS, vigente al momento en que ocurrieron los hechos materia del presente proceso, la detención constituye una de las medidas de apercibimiento a quienes resistan los mandatos judiciales, hasta por un término de veinticuatro horas. Debe considerarse que un apercibimiento de esta naturaleza debe interpretarse desde la Constitución y, concretamente, desde el principio establecido por el artículo 2º, inciso 24), literal "f" de la misma. Ello implica, en consecuencia, que la eventual efectivización del apercibimiento de detención por veinticuatro horas requiere como requisito indispensable para su validez el que, luego de constatarse el incumplimiento del mandato judicial, exista una ulterior resolución judicial (escrita y motivada) de efectivización del apercibimiento señalado. Por lo demás, la referida detención tiene como límite máximo el de veinticuatro horas, señalado por el propio artículo 194º inciso c) del citado Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes, el que, ciertamente, no puede ser rebasado. Esta consideración es de importancia, toda vez que el vigente Código de los Niños y Adolescentes, Ley N.° 27337, contempla idéntica medida de apercibimiento, en su artículo 181º, inciso c), al que, lógicamente, el Tribunal Constitucional, en su condición de intérprete de la Constitución, también extiende la interpretación antes efectuada.
  3. Que, obra en autos a fojas diecinueve, el Oficio N.° 057/99-758/JEFCH-S "A"-C.T.P., remitido por el Juez del Juzgado Especializado de Familia de Chincha al Jefe Provincial de la Policía Nacional del Perú, por el cual el referido magistrado aclara que el oficio citado en el primer fundamento de la presente sentencia no dispone la detención del beneficiario, sino únicamente su notificación junto con los recaudos correspondientes. Siendo así, y conforme se constata de la propia declaración del magistrado emplazado en la investigación sumaria, queda acreditado que no existe orden de detención alguna contra el beneficiario de la presente acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas treinta y cinco, su fecha diecisiete de febrero de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

MME