LIMA
LUIS ALBERTO ARROYO ORTEGA
En
Lima, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Arroyo Ortega
contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
treinta y uno, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete,
que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, don Luis
Alberto Arroyo Ortega interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde
de la Municipalidad Distrital de la Victoria, don Juan Gualberto Olazábal
Segovia, a fin de que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.os
0936-96/ALC/MDLV del veintinueve de noviembre, 001204-96/ALC/MDLV del
diecinueve de diciembre, y la 001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre,
todas ellas del año mil novecientos noventa y seis, por considerar que dichas
resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el Decreto
Ley N.° 26093, obligándolo a ser sometido a una tercera evaluación, cuando la
ley sólo permite dos evaluaciones al año.
Sostiene el demandante, que la resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV,
del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la realización
del Programa de Evaluación de Personal de la Municipalidad demandada y aprobó
el Reglamento correspondiente, regulando de esta manera la evaluación del
primer y segundo semestre del año de mil novecientos noventa y seis. La Resolución
de Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV la modifica precisando que la evaluación del
primer semestre se realizará dentro del periodo del veinticinco de julio al
treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, corrigiéndose el error
en que se había incurrido.
La demandada contesta la demanda señalando que ha actuado de acuerdo con
lo dispuesto por la Ley N.° 26553 y el Decreto Ley N.° 26093 y que la
Resolución de Alcaldía N.° 1213-96-MDLV, se expidió en mérito a lo establecido
por el artículo 96° de la Ley de Normas de Procedimientos Administrativos,
rectificándose la Resolución N.° 482-96-MDLV, en el sentido que se trataba del
primer semestre, por lo que en ningún caso se dispuso tres evaluaciones.
La Jueza del Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas noventidós, con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y
siete, declaró improcedente la demanda, al considerar principalmente que el demandante
no ha interpuesto recurso impugnativo contra la Resolución de Alcaldía N.°
753-96-ALC/MDLV, mediante la cual fue cesada del cargo que desempeñaba,
relievando que las resoluciones de alcaldía custionadas fueron emitidas con
posterioridad al cese del demandante, razón por la cual estas no influyen en el
actor.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treintiuno; con fecha
veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, al
estimar que para que proceda la Acción de Amparo se requiere que la violación o
la amenaza de violación de un derecho constitucional sea evidente grave y
actual, circunstancia esta última que no se presenta en el caso de autos.
Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
1° de la Ley N.° 23506, de Habeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de
garantía es de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional.
2.
Que, aparece de autos que la demandada dispuso
la realización del Proceso de Evaluación del segundo semestre a través de la
Resolución de Alcaldía N.° 0936-96-ALC/MDLV, del veintinueve de noviembre de
mil novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo año;
por Resolución de Alcaldía N.° 001204-96-ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre,
se aprobó el Reglamento de evaluación
de dicho semestre. Asimismo, por Resolución N.° 1213-96-ALC/MDLV del
treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, resolvió rectificar las
resoluciones N.° 178-96-MDLV y N.° 482-96-/MDLV, en el sentido de que el
proceso de evaluación a que se refiere estas últimas era el correspondiente al
primer semestre.
3.
Que, obra a fojas once copia de la Resolución
de Alcaldía N.° 000753-96-ALC/MDLV del veintisiete de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispuso el cese, entre otros,
del demandante, resolución que quedó consentida al no haberse interpuesto
contra ella recurso impugnativo alguno.
4.
Que, debe tenerse en cuenta que las
resoluciones objeto de la presente Acción de Amparo fueron emitidas con
posterioridad a la Resolución de Alcaldía anteriormente anotada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento treinta y uno su fecha veintitrés de julio de mil novecientos
noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JAM