EXP. N.° 853-99-HC/TC

ICA

MARIO AVERCIO AUQUIS CABRERA

                                                                                               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ica, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Mario Avercio Auquis Cabrera contra la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas treinta y tres, su fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Mario Avercio Auquis Cabrera interpone Acción de Hábeas Corpus contra don Félix Guillén Pedraza, don Serapio Carlos Guillén Pedraza, don Hugo Alfredo Tenorio Sarmiento y los que resulten responsables al amparo del derecho de petición consagrado en el inciso 20) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, en concordancia con la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, por amenaza a su libertad personal. Refiere como hechos que, por tener problemas de carácter económico, recibió una suma de dinero por un terreno que es de su padre; que el dinero lo recibió de los hermanos Guillén Pedraza, pero al querer llegar a una solución sobre el impasse y devolverles el dinero,  le dijeron que si seguía con su pretensión, le mandarían matones y que esa clase de amenazas le venían haciendo cada vez que se encontraba con los denunciados y es por ello que corría el inminente riesgo, en cuanto a su libertad personal, e incluso su integridad física y su propia vida, y que prácticamente  no lo dejaban transitar libremente por las calles.

 

            El accionado don Serapio Carlos Guillén Pedraza, al prestar su declaración manifestó que todo se debe a que el actor les vendió un terreno a él y a sus hermanos y que luego les quiso devolver el dinero que recibió; pero solamente de palabra, no habiendo consignado al Banco ni a ninguna persona el dinero entregado; manifiesta que no tiene ningún motivo para amenazar al denunciante.

 

            El codemandado don Hugo Alfredo Tenorio Sarmiento, al prestar su declaración manifiesta que no ha intervenido en el negocio de venta efectuada por el denunciante,  quien se acercó a la Asociación de Pequeños Ganaderos de la Rinconada, de la cual el deponente es Tesorero, solicitando que intervengan para solucionar su problema con los hermanos Guillén Pedraza y dejar sin efecto la venta efectuada; que en ningún momento ha amenazado al denunciante y que tampoco se encuentra en contubernio                                      con los hermanos Guillén.

 

            El Juzgado Mixto de Parcona, con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, a fojas veintitrés, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, por considerar que ni la investigación sumaria ni los documentos anexados por las partes han permitido demostrar fehacientemente que los denunciados hubieran vulnerado o amenazado la libertad individual del accionante.

 

            La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas treinta y tres, con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar que después de haberse realizado la sumaria investigación, no se ha llegado a acreditar fehacientemente que los denunciados hayan amenazado la libertad individual e integridad física que le impida transitar libremente al denunciante.  Contra esta resolución, el actor interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, de la revisión de autos se advierte que la libertad individual del actor no ha sido amenazada por los accionados, por cuanto no existen elementos de juicio que conlleve a suponer un claro atentado al derecho constitucional invocado.

 

2.      Que, siendo esto así, la amenaza de violación a la libertad individual tiene que ser cierta y de inminente realización conforme lo dispone el artículo 4° de la Ley N.° 25398 y no conjetural o presunta, como al parecer resulta el presente caso, en donde el promotor de la acción no ha probado sus afirmaciones.

 

3.      Que, del análisis de los documentos que aparecen en el expediente a fojas dos y tres presentados por el mismo actor, este Tribunal considera que no aparecen evidencias de que se haya atentado a la libertad individual del recurrente y menos próximo a su ejecución.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas treinta y tres, su fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

           

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

JAM