EXP. N.° 854-99-AA/TC
AREQUIPA
CRISÓSTOMO BARRIOS HERRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Crisóstomo Barrios Herrera contra la Resolución de la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento dieciocho, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Crisóstomo Barrios Herrera, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, representada por su Alcalde, don Juan Manuel Guillén Benavides, a fin de que se ordene su reposición inmediata en el cargo de Técnico de Asuntos Judiciales de la Oficina General de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Provincial de Arequipa, con las mismas condiciones y derechos laborales adquiridos a la fecha del despido arbitrario. Asimismo, que se ordene el pago inmediato de las remuneraciones y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha real de su reposición efectiva, así como el pago de los intereses que las remuneraciones dejadas de percibir devenguen; señala que se han violado sus derechos fundamentales a la libertad de trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.
Sostiene el demandante que ingresó a laborar para la demandada como empleado contratado desde el siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, por lo que tiene un año y siete meses de servicios personales en forma ininterrumpida para la demandada y que únicamente se ha desempeñado como técnico en asuntos judiciales. Señala que estas labores de naturaleza permanente las ha desempeñado normalmente hasta el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en la que le impidieron ingresar a trabajar y que luego lo reponen con Memorándum N.° 548-98-MPA, del diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, con vigencia el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, hasta que el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve se le retiró su tarjeta de asistencia y se le impidió ingresar en su centro de trabajo por orden del Jefe de Personal, conforme consta en el certificado policial que adjunta, y que este despido fue tan arbitrario que no existe un solo documento susceptible de ser impugnado, no pudiendo efectuar la entrega del cargo. Refiere finalmente que no es necesario agotar la vía previa, pues fue despedido en forma verbal. Ampara su pretensión en lo establecido por los artículos 22°, 23°, 26° y 27° de la Constitución Política del Estado.
Admitida la demanda, ésta es contestada por don Elber Campano Espejo, en representación de la Municipalidad Provincial de Arequipa, el que solicita que se declare improcedente la demanda. Afirma que es cierta la fecha de inicio de labores por parte del demandante, pero que el cargo de técnico en asuntos judiciales en la Oficina de Asesoría Jurídica no existe y que el demandante fue contratado para realizar labores eventuales a través del programa "Finver" y luego pasó a prestar labores de apoyo dentro de la misma modalidad a la Oficina de Asesoría Jurídica. Refiere que por tratarse de un contrato de naturaleza eventual y para labores de apoyo, es de aplicación lo dispuesto por el artículo 38°, inciso b) del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas sesenta y cuatro, con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda e improcedente la misma en cuanto al pedido de remitir copias al Ministerio Público, por considerar que el demandante "estaría" amparado por lo dispuesto en la Ley N.° 24041, y porque la Municipalidad no ha acreditado el motivo del cese del demandante.
La Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento dieciocho, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, revocó en parte la sentencia apelada y declaró improcedente la Acción de Amparo, la confirmó en cuanto declaró improcedente el pedido de remitir copias al Ministerio Público, principalmente porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38°, inciso b) del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, los servicios prestados en ésta condición no generan derecho de ninguna clase para efectos de la carrera administrativa y que, en todo caso, la Acción de Amparo no es la vía idónea, por carecer de estación probatoria. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento dieciocho, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo e IMPROCEDENTE el pedido de remitir copias al Ministerio Público. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MVV.