EXP. N.º 855-98-AC/TC

LIMA

Fondo Metropolitano de Inversiones - Invermet

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por el Fondo Metropolitano de Inversiones – INVERMET, contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y nueve, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES:

El Fondo Metropolitano de Inversiones-"Invermet" representado por su Secretario General Permanente don Eduardo Francisco Coronado del Aguila, con fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Independencia, a fin de que se disponga que la demandada, en aplicación del artículo 29º del Decreto Legislativo Nº 776 (Ley de Tributación Municipal), cumpla con transferir a dicha entidad el cincuenta por ciento del rendimiento del Impuesto de Alcabala que le corresponde por las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, que se hayan realizado a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y que se realicen en el futuro, respecto de inmuebles ubicados en su jurisdicción, así como sus respectivos intereses.

La Municipalidad Distrital de Independencia, representada por su Alcalde don Nestor Pajuelo Chavarría, contesta la demanda y sostiene que el demandante no señala el monto de su petitortio por el hecho que no se le adeuda suma alguna por cuanto las transferencias de los inmuebles están exoneradas de dicho impuesto debido a que sus montos no superan las 25 UIT, de conformidad con lo previsto en el artículo 25° del Decreto Legislativo N.° 776.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y dos, con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, al considerar que la demandada no ha probado que las transferencias de inmuebles en el Distrito de Independencia no superen las veinticinco unidades impositivas tributarias y por ende se encuentran exoneradas del Impuesto de Alcabala.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y nueve, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, al considerar que la demandante no ha demostrado haber liquidado el "rendimiento del impuesto" agotando la vía administrativa, por lo que no ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 5° de la Ley N.° 26301. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el demandante ha cumplido con remitir a la demandada el requerimiento por conducto notarial con una antelación no menor de quince días, tal como lo establece el inciso c) del artículo 5º de la Ley 26301, en consecuencia, se ha cumplido con agotar la vía previa.
  2. Que, mediante la presente acción de garantía el demandante pretende que se disponga que la demandada le transfiera el cincuenta por ciento del rendimiento del Impuesto de Alcabala que le corresponde, por las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, que se hayan realizado desde enero de 1994 y que se realicen en el futuro, para lo cual ha adjuntado la carta notarial de fojas dieciséis requiriendo la transferencia de lo recaudado durante los años 1995 y 1996.
  3. Que, el artículo 29° de la Ley de Tributación Municipal aprobada por Decreto Legislativo Nº 776, establece que: el rendimiento del Impuesto de Alcabala constituye renta de las Municipalidades Distritales en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble materia de transferencia y que, en el caso que las Municipalidades Provinciales tengan constituidos Fondos de Inversión Municipal, las Municipalidades Distritales deberán transferir, bajo responsabilidad, el cincuenta por ciento de lo recaudado por Impuesto de Alcabala a la cuenta de dicho Fondo; siendo el caso que la Ley Nº 22830, creó el Fondo Metropolitano de Inversiones.
  4. Que, el mencionado Decreto Legislativo no ha previsto la aprobación de normas reglamentarias o trámites administrativos preliminares para su cumplimiento, más aún establece que éste debe darse bajo responsabilidad del obligado. En el presente caso la demandada no ha probado los hechos que alega en su contestación de la demanda; asimismo, debe tenerse en cuenta que dicha norma es de obligatorio cumplimiento en tanto se encuentre vigente.
  5. Que en atención al fundamento precedente, a efectos de resolver el fondo de la cuestión planteada, debe entenderse que el petitorio de la presente demanda comprende los periodos ya efectivizados desde el año 1994 y aquellos aún no efectivizados.
  6. Que, respecto al primer extremo, al haberse mantenido en forma continua la renuencia del demandado durante el desarrollo del presente proceso, corresponde ordenar el cumplimiento de dicha obligación hasta la fecha de expedida la presente sentencia.
  7. Que, respecto al segundo extremo de la demanda en el cual se solicita se disponga que la demandada cumpla con efectuar la transferencia del cincuenta por ciento del rendimiento del Impuesto de Alcabala, por las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, que se realicen en el futuro, debe tenerse en cuenta que la obligación aún no es exigible, en tanto se trata de periodos no cumplidos, no estando asimismo demostrada la renuencia por parte de la demandada, no dándose en consecuencia los presupuestos para que prospere la Acción de Cumplimiento, habida cuenta que existe la probabilidad que la demandada cumpla con la obligación

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y nueve, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda, reformándola, la declara FUNDADA en el primer extremo de la demanda; en consecuencia dispone que la demandada dé cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 776, por el periodo comprendido entre el año 1994 y la fecha de emitida la presente sentencia y la declara INFUNDADA en el segundo extremo de la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

NF