EXP. N.° 855-99-AA/TC

AREQUIPA

MIRIAM BERTHA INFANTES GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Miriam Bertha Infantes García contra la Resolución de la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento ochenta y cuatro, su fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente el pedido de pago de remuneraciones dejadas de percibir por la demandante e improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Miriam Bertha Infantes García, con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, representada por su Alcalde don Juan Manuel Guillén Benavides, a fin de que se declare inaplicable para la demandante la Resolución Municipal N.° 811-E, del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, y la Resolución Municipal N.° 102-E del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, que declararon nula la Resolución Municipal N.° 349-E, del doce de julio de mil novecientos noventa, que disponía su nombramiento en el cargo de Técnico Administrativo, en el grupo ocupacional Técnico, Nivel STF, como servidora de carrera en la entidad demandada. Solicita, asimismo, que se le abone el pago de los reintegros de sus remuneraciones devengadas.

Sostiene la demandante que desde el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro se desempeñó como empleada contratada como técnica administrativa del Departamento de Personal y luego ingresó a laborar el doce de julio de mil novecientos noventa, en calidad de nombrada en el cargo de Técnico Administrativo, en el Grupo Ocupacional STF, ocupando el cargo de empleada en el Área de Control Interno de la Municipalidad demandada, teniéndose en cuenta la existencia de plaza vacante debidamente presupuestada. Señala que después de estar laborando por más de tres años en calidad de empleada nombrada, sin mediar proceso administrativo alguno, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se expidió la Resolución Municipal N.° 811-E por la que se declara nulo su nombramiento, se desconoce su condición de empleada titular y se le pasa a la condición de contratada, y que después de varias reclamaciones personales se efectúa una acta transaccional que fue aprobada por Resolución Municipal N.° 858-E, del ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, restituyendole su condición de nombrada. Sin embargo, la emplazada, mediante Resolución Municipal N.° 102-E, del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, ha declarado la nulidad de la resolución de nombramiento. Manifiesta que debe tenerse presente que con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y ocho se ha suscrito una acta de trato directo realizada entre los miembros de la comisión paritaria, habiendo acordado, entre otros puntos, dentro de las demandas laborales, el darle celeridad e impulso procesal a los procesos administrativos y judiciales que tienen los trabajadores de la Municipalidad emplazada, relacionados con la Resolución Municipal N.° 811-E y la N.º 102-E. Finaliza afirmando que al interponer recurso de apelación en la vía administrativa, fue declarado improcedente mediante Resolución Municipal N.° 211-E del siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la que se le notificó el quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y que la entidad emplazada ha violado su derecho de estabilidad laboral, legalidad e igualdad ante la ley.

Admitida la demanda, la emplazada no ha absuelto el traslado corrido.

El Primer Juzgado Especializado Civil de Arequipa, a fojas setenta y uno, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada en parte la Acción de Amparo, en cuanto declara inaplicables para la demandante las resoluciones municipales N.° 811-E y 102-E, principalmente porque la resolución municipal N.° 349-E, del doce de julio de mil novecientos noventa, ha causado estado y quedado firme, y porque las resoluciones municipales de las que la demandante solicita su no aplicación, atentan contra los derechos adquiridos y la protección adecuada contra el despido arbitrario y, finalmente, porque la emplazada ya no se encontraba facultada para declarar la nulidad o invalidez de sus propias resoluciones; y declaró improcedente la demanda respecto del pago de remuneraciones y reintegros devengados, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer con arreglo a ley y ante la autoridad correspondiente.

La Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento ochenta y cuatro, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada que declaró improcedente el pedido de pago de remuneraciones dejadas de percibir por la demandante, sin costas ni costos, y revocó la misma en cuanto declara fundada la demanda; reformándola la declaró improcedente, principalmente porque conforme aparecen de las copias que obran en autos de fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y dos, se acredita que la demandante en mil novecientos noventa y seis, interpuso una demanda de acción contencioso-administrativa ante la Sala Laboral de la Corte Superior de Arequipa con Registro N.° 102-96-ACA-SL, a fin de que se revoque la Resolución Municipal que desestimó el recurso de apelación contra la Resolución N.º 102-E, que declaró la nulidad de las resoluciones municipales N.° 349-E, 155-0 y N.º 160-0, proceso que se encuentra en trámite, según se desprende del informe remitido por la Sala Laboral, y siendo así, la demandante optó por recurrir a la vía judicial ordinaria, por lo que ambos procesos están orientados a la recuperación del mismo derecho, de conformidad con los dispuesto por el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506, concordante con el artículo 200° de la Constitución Política del Estado.
  2. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de la Acción de Amparo es que se declaren inaplicable las resoluciones municipales N.os 811-E y 102-E.
  3. Que, conforme aparece de las copias que obran en autos de fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y dos, se observa que la demandante en mil novecientos noventa y seis interpuso una demanda de acción contencioso-administrativa contra la Municipalidad Provincial de Arequipa (Registro de Expediente N.° 102-96-ACA-SL), a fin de que se revoque la Resolución Municipal que desestimó el Recurso de Apelación contra la Resolución N.° 102-E, que declaró la nulidad de las resoluciones municipales N.os 349-E, 155-0 y 160-0.
  4. Que, obra a fojas ciento ochenta y uno de autos el Oficio N.° 822-99-PSL/CSJA de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve de la Sala Especializada Laboral, dirigido a la Presidencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por la que le comunica que el proceso N.° 102-96-ACA, seguido por doña Miriam Bertha Infantes contra la Municipalidad Provincial de Arequipa sobre nulidad de resolución se encuentra en la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República desde el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, no habiendo regresado a la Sala Laboral a la fecha de expedición del presente oficio.
  5. Que, consecuentemente, al estar ventilándose el derecho de la demandante en la vía judicial ordinaria, ha optado por la vía paralela establecida por el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 y, como tal, es causal de improcedencia de la demanda incoada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 FALLA:

CONFIRMÁNDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento ochenta y cuatro, su fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE el pedido de pago de remuneraciones dejadas de percibir por la demandante, sin costas ni costos e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MVV