EXP. N.° 856-99-AA/TC

CHICLAYO

DANIEL SÁNCHEZ MONTOYA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Alida Pecho Donayre de Escate contra la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Daniel Sánchez Montoya interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz de la provincia de Lambayeque, don Javier Alejandro Castro Cruz, por haber sido despedido arbitrariamente de sus labores, sin mediar causa establecida en el Decreto Legislativo N.° 276 y Decreto Supremo N.° 005-90-PCM; solicita su reincorporación en su labor y que se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir. Asimismo, argumenta que fue contratado mediante Resolución de Alcaldía N.° 527-93-AMDJLO como obrero por la demandada para prestar servicios como jardinero, trabajo que vino realizando desde el uno de julio de mil novecientos noventa y tres hasta el dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve de manera permanente y continua, por lo que ha acumulado un récord laboral de cinco años y siete meses de servicios (basándose en la documentación presentada) y, por consiguiente, ha entrado en el supuesto del artículo 1° de la Ley N.° 24041, por lo que sólo puede ser cesado por las causales señaladas en el artículo 28º del Decreto Legislativo N.° 276; además, señala que dicho despido fue realizado de manera verbal sin mediar resolución o memorándum susceptible de impugnación, por lo que por riesgo de convertirse en irreparable la agresión, no agotó la vía administrativa.

El demandado contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Señala que no se ha agotado la vía administrativa, siendo en este caso la interposición de una reclamación, conforme lo establece el artículo 5º del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, impugnación que el demandado no ha realizado antes de recurrir al órgano jurisdiccional. También indica que al demandante, mediante la referida Resolución de Alcaldía, le fue aprobado, en vía de regularización, su contrato de servicios no personales, por un período comprendido desde el uno de julio de mil novecientos noventa y tres hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres. Además, señala que en los documentos presentados por el demandante se hace referencia de que su contratación es realizada bajo la modalidad de servicios no personales y, en algunos casos, que su labor califica como servicios eventuales debido al apoyo que dicho distrito requería debido a los daños ocasionados por el fenómeno de El Niño.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo-Módulo Corporativo, a fojas setenta y cinco, dicta sentencia de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en donde declara fundada la demanda. Argumenta que de los medios probatorios presentados, el demandante laboró como jardinero en dicha municipalidad demandada desde el uno de julio de mil novecientos noventa y basándose en la mencionada Resolución de Alcaldía, la cual fue prorrogada en los años posteriores, realizando dicho trabajo de forma permanente, por lo que el demandado se encuentra dentro de lo señalado en el artículo 1° de la Ley N.° 24041 y, por consiguiente, sólo puede ser cesado de su labor por los supuestos establecidos en el artículo 28º del Decreto Legislativo N.° 276, siendo por consiguiente el demandante un servidor público permanente; asimismo, señala que el cese del demandante es una manifiesta transgresión de los derechos al trabajo, igualdad y debido proceso, por lo que no es necesario el agotamiento de la vía previa, tal como lo indica el artículo 28º inciso 1) de la Ley N.° 23506.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento diez, con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, revoca la sentencia de primera instancia y reformándola la declara improcedente. Señala que de los medios probatorios presentados no puede concluirse fehacientemente que el demandado laboró de manera continua y permanente por más de un año, pues dichos hechos requieren de mayor probanza, situación que no puede ser realizada en la presente vía debido a que carece de estación probatoria. Mediante escrito de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, para el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en los incisos 1) y 2) del artículo 28º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, ya que no existiendo resolución susceptible de impugnación, la vía previa no está regulada.
  3. Que la Ley N.° 24041, de fecha doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, prescribe que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. En consecuencia, el demandante debe acreditar que la labor de jardinero de la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz de la provincia de Lambayeque lo ha venido realizando de manera ininterrumpida y por más de un año; sin embargo, el demandante ha presentado como pruebas documentos, como la Resolución de Alcaldía, por la cual se le contrata en la modalidad de servicios no personales por un plazo de dos meses durante el año de mil novecientos noventa y tres; las constancias de trabajo que no indican el período laborado; las planillas de pago a servicios no personales no consecutivas. En consecuencia, no ha quedado probado de manera fehaciente e indubitable que el demandante ha venido trabajando para la municipalidad demandada de forma ininterrumpida y por más de un año.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO, la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento diez, su fecha once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda y reformándola declara infundada la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

DN