EXP. N.º 857-99-AA/TC
HUAURA
WALTER MARIO ROMERO ORTIZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los doce días del
mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Walter Mario Romero Ortiz contra la Resolución expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ochenta y
uno, su fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Walter Mario Romero
Ortiz, con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve
interpone Acción de Amparo contra la Universidad Nacional José Faustino Sánchez
Carrión, con el objeto de que se declare la no aplicación de la Resolución
Rectoral N.º 330-98-UH del tres de junio de mil novecientos noventa y ocho; y,
en consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación a su centro de
trabajo.
El demandante refiere que se
presentó al examen de evaluación de personal llevado a cabo por la Universidad
demandada, pero al no aprobar dicho examen se expidió la Resolución Rectoral
N.º 330-98-UH, en virtud de la cual resuelven cesarlo por causal de excedencia.
No conforme con dicha decisión, interpuso recurso de reconsideración, el cual
fue resuelto mediante Resolución Rectoral N.º 523-98-UH, de fecha once de
agosto de mil novecientos noventa y ocho, frente a la cual interpuso recurso de
apelación, el cual no ha sido resuelto hasta la fecha de inicio del presente
proceso.
La Universidad demandada
contesta la demanda señalando que en el presente caso se ha producido la
caducidad de la acción y que se encontraba facultada para realizar exámenes de
evaluación de personal según la Ley N.º 26457. Asimismo, señala que ésta no
constituye la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante sino la
acción contencioso-administrativa. Propone la excepción de caducidad.
El Juez del Segundo Juzgado
Civil de Huacho, a fojas cuarenta y tres, con fecha veintiséis de abril de mil
novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar
que el actor debió recurrir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con
la normatividad vigente.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, a fojas
ochenta y uno, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y
nueve, revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que el
demandante no ha probado fehacientemente que se han lesionado sus derechos
constitucionales. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
a través de la presente acción, el demandante pretende que se declare la no
aplicación de la Resolución Rectoral N.º 330-98-UH, en virtud de la cual de
conformidad con lo acordado por el Pleno de la Comisión de Reorganización de la
Universidad demandada en su sesión de fecha veinticinco de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, resolvió cesarlo, entre otros, por causal de
excedencia. En consecuencia, solicita que se disponga su reincorporación en su
puesto de trabajo.
2.
Que,
conforme lo ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, si bien
el artículo 5º de la Ley N.º 26457 establece que las decisiones que adopte la
Comisión de Reorganización, como ocurre en el presente caso, sólo pueden ser
cuestionadas mediante la acción contencioso-administrativa, ello no impide la
instauración de la Acción de Amparo, siempre y cuando, en el proceso de
reorganización y evaluación, se hubieran violado derechos constitucionales.
3.
Que,
si bien es cierto, con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, el
demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Rectoral
N.º 330-98-UH, el cual fue desestimado mediante la Resolución Rectoral N.º
523-98-UH, de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho; debe
resaltarse que con ello quedó agotada la vía previa, toda vez que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley N.º 26457, las
decisiones que adopte la Comisión de Reorganización, en aplicación de dicho
dispositivo legal, tienen el carácter de inapelables. Más aún cuando, según el
artículo 3º de la Ley N.º 26614, que modificó el artículo 4º de la Ley N.º
26457, el Pleno de la Comisión de Reorganización ejerce las funciones y
atribuciones que corresponden a la Asamblea y al Consejo Universitario.
4. Que, en tal sentido, el plazo de caducidad a
que se refiere el artículo 37º de la Ley N.º 23506 debe computarse a partir del
día siguiente de la fecha de notificación de la Resolución Rectoral N.º
523-98-UH, esto es, del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y
ocho, según afirma el demandante a fojas dieciocho de autos. Por ello, al
haberse interpuesto la presente demanda el veintitrés de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, se advierte la caducidad de la presente acción de
garantía.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ochenta y
uno, su fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, que
revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo e
integrando el fallo, declara FUNDADA
la excepción de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.Z.