EXP. N.° 858-99-AA/TC

HUÁNUCO

SINDICATO DE TRABAJADORES Y AMBULANTES

DE LOS MERCADOS Y ANEXOS DE HUÁNUCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los siete días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por el Sindicato de Trabajadores y Ambulantes de los Mercados y Anexos de Huánuco contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            El Sindicato de Trabajadores y Ambulantes de los Mercados y Anexos de Huánuco-Sitama, representado por su Secretario General don Florián Cortez Esteban, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Huánuco, representada por su Alcalde don Arnulfo Mendoza Tarazona, a fin de que se disponga el cese de la amenaza que se cierne sobre sus dos mil quinientos afiliados de ser desalojados de los lugares donde ejercen el comercio ambulatorio, ubicados en los jirones Leoncio Prado, cuadras 8, 9 y 10, San Martín cuadras 7, 8 y 9, Huayllayco cuadras 7 y 8 , Ayacucho cuadras 2, 3 y 4, Huánuco cuadras 3 y 4 y General Prado cuadra 4, de la ciudad de Huánuco, así como también en el interior del Mercado Modelo de dicha ciudad.

 

            Sostiene el demandante que la amenaza constante de la que son objeto sus afiliados se debe a la aplicación de la Ordenanza Municipal N.° 005-99, del uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, la misma que ha otorgado un plazo perentorio a las personas que ejercen el comercio informal en la zona interior y exterior del Mercado Modelo y Central, para retirarse de las áreas que venían ocupando, violentándose su derecho al trabajo.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Américo Palacios Caldas, en representación de la Municipalidad Provincial de Huánuco, el cual propone las excepciones de litispendencia y de cosa juzgada en la modalidad de acumulación objetiva de pretensiones. Sostiene que con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, el Primer Juzgado Mixto de Huánuco admitió a trámite una demanda de Acción de Amparo interpuesta por el mismo sindicato contra la Municipalidad Provincial de Huánuco, que tiene por objeto la suspensión de la desocupación de las pistas y veredas dispuesta por la Ordenanza Municipal N.° 005-99, la misma que fue declarada improcedente, y que mediante Resolución de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada. Asimismo, sostiene que plantea la excepción de cosa juzgada en la eventualidad de que antes de expedirse sentencia en primera instancia en el presente proceso, el Sindicato demandante deje transcurrir el plazo para plantear el Recurso Extraordinario contra la resolución emitida por la referida Sala Civil y que al quedar consentida se configuraría el presupuesto de hecho para declarar fundada la excepción de cosa juzgada.

 

              En cuanto al desalojo se refiere, la demandada sostiene que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles, como lo consagra el artículo 73° de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, están sujetos a un régimen jurídico excepcional, de donde resulta que, de llegarse a producir el desalojo, esta acción sería legítima, ya que la Municipalidad estaría actuando en cumplimiento de las atribuciones que le confiere el artículo 65° inciso 13) de la Ley Orgánica de Municipalidades y que, además, la Ordenanza Municipal N.° 005-99-MPHCO-A, que ordena la recuperación de los bienes de dominio público, fue emitida válidamente por el Concejo Provincial de Huánuco. Además, sostiene la demandada que ha promovido el equipamiento urbano necesario para albergar a los comerciantes informales con una capacidad de más de dos mil setecientos cincuenta y ocho puestos, sumando un total de veintiocho campos feriales;  además, ha procedido a habilitar el Campo Ferial de Puelles, siendo pública y notoria la negativa de los miembros del Sindicato de Trabajadores Ambulantes del Mercado y anexos de Huánuco (Sitama) de reubicarse en el referido campo ferial. Asimismo, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve se ha expedido el Decreto de Alcaldía N.° 003-99-MPHCO-A, que reglamenta la Ordenanza Municipal N.° 005-99-MPHCO-A, que dispone la reubicación de los comerciantes informales y ambulantes en el centro comercial de Puelles.

 

            El Primer Juzgado Especializado Civil de Huánuco, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, expide resolución declarando infundada la excepción de litispendencia, fundada la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda, al considerar que habiéndose tramitado otra Acción de Amparo entre las mismas partes y sobre los mismos hechos, la presente Acción de Amparo resulta improcedente ya que no pueden existir paralelamente dos pronunciamientos judiciales sobre el mismo caso, los cuales podrían ser contradictorios; que de acuerdo con la razón emitida por la Secretaría de la Sala Civil se advierte que el Expediente N.° 99-0018, seguido por el mismo sindicato contra la demandada, ha sido resuelto mediante sentencia de vista de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y contra ella no se ha interpuesto Recurso Extraordinario, por lo que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada en todos sus extremos. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, del petitorio de la demanda se desprende que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declaren inaplicables a los afiliados del Sindicato demandante los artículos 6° y 7° de la Ordenanza Municipal N.° 005-99-MPHCO-A, publicada el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, los mismos que señalan que las personas que tienen como actividad el ejercicio del comercio informal y se encuentren ocupando las pistas y veredas del casco urbano de la ciudad de Huánuco y las vías o áreas de circulación peatonal (pasadizos) en la zona interior y exterior del Mercado Modelo Central, deberán desocuparlas en el término perentorio de quince días contados a partir de la publicación de dicha Ordenanza.

 

2.                  Que, en cuanto se refiere a la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, y que ha sido declarada fundada por las dos instancias inferiores y como consecuencia de ello se ha declarado improcedente la demanda, debe tenerse en cuenta que a fojas ciento cincuenta y uno de autos obra la razón de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, del Secretario de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de la cual aparece que el Exp. N.° 99-0018-120101JX1C sobre Acción de Amparo seguida entre las partes, cuyo objeto coincide con el de la presente Acción de Amparo, fue resuelta mediante sentencia de vista de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declarándose improcedente la demanda, habiéndose vencido el término para su impugnación. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huánuco y la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la misma jurisdicción no han tenido en consideración que de conformidad con el artículo 8° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo "la resolución final constituye cosa juzgada únicamente si es favorable al recurrente"; en consecuencia, se ha incurrido en error en ambas instancias al declarar fundada la referida excepción.

 

3.                  Que, de los fundamentos esgrimidos en los considerandos de la cuestionada Ordenanza se desprende que la Municipalidad demandada, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2°, 3°, 10°, 65°, inciso 13), 68° inciso 3), de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, aprobó la Ordenanza con el fin de cautelar la seguridad de los usuarios y público consumidor y de evitar la tugurización de las pistas, veredas y exteriores de los mercados de abastos de la ciudad ocupados por personas dedicadas al comercio informal.

 

4.                  Que, a fojas sesenta y nueve de autos, aparece copia del Decreto de Alcaldía N.° 003-99-MPHCO-A, del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, que dispone la reubicación de los vendedores ambulantes al Campo Ferial de Puelles, el mismo que está ubicado en la cuadra cuatro de la avenida Alameda de la República y que ha sido habilitado por la demandada para tal fin.

 

5.                  Que, en consecuencia, de lo actuado se aprecia que la demandada ha actuado de acuerdo con las facultades que le otorga la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, tanto para administrar los bienes de dominio público como para regular el comercio ambulatorio.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas doscientos cinco, su fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda, reformándola en estos extremos declara infundada la excepción propuesta e INFUNDADA la demanda y la CONFIRMA en cuanto declara infundada la excepción de litis pendencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

NF.