Exp. N.º  859-98-AA/TC

ICA

ASOCIACIÓN DE CAMPISTAS

DE LAS PLAYAS GALLARDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por el Fiscal Superior de la Fiscalía Superior Mixta del Distrito Judicial de Cañete contra la Resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas doscientos setenta y uno, su fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

La Asociación de Campistas de las Playas Gallardo, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra don Octavio Enrique Pedraza Barreda, para que se ordene la demolición del cerco o muro perimetral que ha construido en el kilómetro 124.8 de la Carretera Panamericana Sur, donde desarrollan sus actividades en la zona denominada Playas Gallardo, y contra la Municipalidad Distrital de Cerro Azul, para que deje sin efecto la Licencia de Construcción que indebidamente ha otorgado a favor del codemandado.

 

Refiere la demandante que en setiembre de mil novecientos noventa y seis, el co-demandado don Octavio Enrique Pedraza Barreda inició trabajos para la construcción de un cerco perimétrico de cemento y bambú, el mismo que se encuentra dentro de la Zona de Reserva Turística Nacional de Playas, comprendiendo las Playas Gallardo, impidiendo el libre acceso y uso de la playa, ya que el referido muro bloquea el antiguo camino a la misma, habiendo instalado guardianes provistos de armas de fuego para resguardar ese perímetro. Sostiene que, siendo las playas del litoral de todo el país bienes de uso público y como tal inalienables e imprescriptibles, cuyo ingreso y uso es libre, ninguna autoridad puede autorizar la adjudicación de terrenos o habilitaciones en las zonas de dominio restringido.

 

El codemandado Octavio Enrique Pedraza Barreda contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente o infundada, sostiene que: a) Es falso que el cerco construido dentro de su propiedad impida el libre acceso a la Playa Gallardo, porque existe físicamente una vía de acceso vehicular por el cual se llega hasta las cercanías del mar, accediendo por esta vía a la Playa Norte con Gallardo (Gallardito), habiéndose construido una escalera pública para facilitar el descenso de los visitantes desde la zona de estacionamiento a la arena de la playa; b) El  cerco  perimétrico  existente  se  encuentra fuera de los cincuenta metros por encima de la alta marea; y c) Existe libre acceso a la zona de uso público de la Playa Gallardo, pudiendo los asociados de la demandante circular libremente por la mencionada playa, reunirse en paz y tranquilidad en dicho lugar y gozar de los derechos que todo ciudadano tiene con arreglo a la Constitución.

 

La codemandada Municipalidad Distrital de Cerro Azul no absolvió el trámite de contestación de la demanda.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, a fojas ciento noventa y cuatro, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que el codemandado don Octavio Enrique Pedraza Barreda, adquirió de doña Abigael Huapaya Audante, áreas de dominio privado, que son contiguas a la zona de dominio restringido que consta de una franja de doscientos metros ubicadas a continuación de la franja de cincuenta metros de ancho paralela a la línea de alta marea, conforme el testimonio de la escritura pública que corre a fojas ciento dieciocho.

 

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, a fojas doscientos setenta y uno, con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que la construcción del cerco perimétrico construido por el codemandado don Octavio Enrique Pedraza Barreda ha sido realizado en el ejercicio regular de su derecho de propiedad, habiendo gestionado y obtenido la licencia de construcción que le ha otorgado la Municipalidad Distrital de Cerro Azul. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que las cuestiones controvertidas en la presente acción de garantía se circunscriben, primero, a establecer si el cerco perimétrico levantado por el codemandado don Octavio Enrique Pedraza Barreda, sobre el terreno que éste adquirió conforme el instrumento público de fojas ciento dieciocho a ciento treinta y uno de autos, ubicado a la altura del kilómetro 124.8, de la Panamericana Sur, se encuentra dentro de los límites de Reservas de Playas al Sur de Lima, establecidos en la Resolución Suprema N.º 237-83-ITI/TUR, del diez de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, que declaró zona de Reserva Turística Nacional las áreas no urbanizadas de playas y zonas adyacentes; y segundo, si la Licencia de Construcción otorgada por la Municipalidad codemandada ha sido expedida indebidamente.

2.      Que, del contenido de la demanda, de la contestación de ésta, y de los medios probatorios ofrecidos en autos, se puede advertir que existen hechos controvertibles y aspectos de carácter técnico que hacen necesaria una estación probatoria donde se analicen rigurosamente los medios probatorios que acrediten fehacientemente que la construcción aludida en la Cláusula que antecede no se erige dentro de la zona de Reserva Turística Nacional establecida por la Resolución Suprema N.º 237-83-ITI/TUR, y que, dicha obra observa estrictamente lo dispuesto  en  la  Ley N.º 26856 (Ley de Playas), respecto de la franja a la línea de alta marea y de la vía de acceso que permita el libre ingreso a las Playas Gallardo; en tal virtud, para dilucidar la cuestión controvertida se requiere de la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en los procesos de garantía como el presente, debido a que por su naturaleza especial y sumarísima carecen de estación probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 13º de la Ley N.º 25398, razón por la cual la acción de amparo no es la vía idónea.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas doscientos setenta y uno, su fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

EJLG.