Exp. N.º 859-98-AA/TC
ICA
ASOCIACIÓN DE CAMPISTAS
DE LAS PLAYAS GALLARDO
En Lima, a los once días del
mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por el Fiscal Superior de la Fiscalía Superior Mixta del Distrito
Judicial de Cañete contra la Resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior
de Justicia de Cañete, de fojas doscientos setenta y uno, su fecha ocho de
setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Asociación de Campistas
de las Playas Gallardo, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa
y siete, interpone Acción de Amparo contra don Octavio Enrique Pedraza Barreda,
para que se ordene la demolición del cerco o muro perimetral que ha construido
en el kilómetro 124.8 de la Carretera Panamericana Sur, donde desarrollan sus
actividades en la zona denominada Playas Gallardo, y contra la Municipalidad
Distrital de Cerro Azul, para que deje sin efecto la Licencia de Construcción
que indebidamente ha otorgado a favor del codemandado.
Refiere la demandante que en
setiembre de mil novecientos noventa y seis, el co-demandado don Octavio
Enrique Pedraza Barreda inició trabajos para la construcción de un cerco
perimétrico de cemento y bambú, el mismo que se encuentra dentro de la Zona de
Reserva Turística Nacional de Playas, comprendiendo las Playas Gallardo,
impidiendo el libre acceso y uso de la playa, ya que el referido muro bloquea
el antiguo camino a la misma, habiendo instalado guardianes provistos de armas
de fuego para resguardar ese perímetro. Sostiene que, siendo las playas del
litoral de todo el país bienes de uso público y como tal inalienables e
imprescriptibles, cuyo ingreso y uso es libre, ninguna autoridad puede autorizar
la adjudicación de terrenos o habilitaciones en las zonas de dominio
restringido.
El codemandado Octavio Enrique Pedraza Barreda contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente o infundada, sostiene que: a) Es falso que el cerco construido dentro de su propiedad impida el libre acceso a la Playa Gallardo, porque existe físicamente una vía de acceso vehicular por el cual se llega hasta las cercanías del mar, accediendo por esta vía a la Playa Norte con Gallardo (Gallardito), habiéndose construido una escalera pública para facilitar el descenso de los visitantes desde la zona de estacionamiento a la arena de la playa; b) El cerco perimétrico existente se encuentra fuera de los cincuenta metros por encima de la alta marea; y c) Existe libre acceso a la zona de uso público de la Playa Gallardo, pudiendo los asociados de la demandante circular libremente por la mencionada playa, reunirse en paz y tranquilidad en dicho lugar y gozar de los derechos que todo ciudadano tiene con arreglo a la Constitución.
La codemandada Municipalidad Distrital de Cerro Azul no absolvió el trámite de contestación de la demanda.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, a fojas ciento noventa y cuatro, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que el codemandado don Octavio Enrique Pedraza Barreda, adquirió de doña Abigael Huapaya Audante, áreas de dominio privado, que son contiguas a la zona de dominio restringido que consta de una franja de doscientos metros ubicadas a continuación de la franja de cincuenta metros de ancho paralela a la línea de alta marea, conforme el testimonio de la escritura pública que corre a fojas ciento dieciocho.
La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, a fojas doscientos setenta y uno, con fecha ocho de setiembre de
mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada que declaró improcedente la
demanda, por considerar que la construcción del cerco perimétrico construido
por el codemandado don Octavio Enrique Pedraza Barreda ha sido realizado en el
ejercicio regular de su derecho de propiedad, habiendo gestionado y obtenido la
licencia de construcción que le ha otorgado la Municipalidad Distrital de Cerro
Azul. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
las cuestiones controvertidas en la presente acción de garantía se
circunscriben, primero, a establecer si el cerco perimétrico levantado por el
codemandado don Octavio Enrique Pedraza Barreda, sobre el terreno que éste
adquirió conforme el instrumento público de fojas ciento dieciocho a ciento
treinta y uno de autos, ubicado a la altura del kilómetro 124.8, de la
Panamericana Sur, se encuentra dentro de los límites de Reservas de Playas al Sur
de Lima, establecidos en la Resolución Suprema N.º 237-83-ITI/TUR, del diez de
noviembre de mil novecientos ochenta y tres, que declaró zona de Reserva
Turística Nacional las áreas no urbanizadas de playas y zonas adyacentes; y
segundo, si la Licencia de Construcción otorgada por la Municipalidad
codemandada ha sido expedida indebidamente.
2.
Que,
del contenido de la demanda, de la contestación de ésta, y de los medios
probatorios ofrecidos en autos, se puede advertir que existen hechos
controvertibles y aspectos de carácter técnico que hacen necesaria una estación
probatoria donde se analicen rigurosamente los medios probatorios que acrediten
fehacientemente que la construcción aludida en la Cláusula que antecede no se
erige dentro de la zona de Reserva Turística Nacional establecida por la
Resolución Suprema N.º 237-83-ITI/TUR, y que, dicha obra observa estrictamente
lo dispuesto en la
Ley N.º 26856 (Ley de Playas), respecto de la franja a la línea de alta
marea y de la vía de acceso que permita el libre ingreso a las Playas Gallardo;
en tal virtud, para dilucidar la cuestión controvertida se requiere de la
actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en los procesos de
garantía como el presente, debido a que por su naturaleza especial y sumarísima
carecen de estación probatoria, de conformidad con lo establecido por el
artículo 13º de la Ley N.º 25398, razón por la cual la acción de amparo no es
la vía idónea.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas doscientos
setenta y uno, su fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho,
que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
EJLG.