EXP. N.º 859-99-AC/TC

TACNA

VÍCTOR ALFONSO CASAPÍA MARÍN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los treinta días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Alfonso Casapía Marín contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ciento veintidós, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Víctor Alfonso Casapía Marín interpone Acción de Cumplimiento contra el Jefe de la Oficina de Apoyo Logístico de la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, a efectos de que cumpla con reintegrarle los haberes desde julio de mil novecientos noventa y tres, en estricto cumplimiento del Memorándum N.º 696-96-VIAD.

 

            El demandante refiere que se desempeña como asesor administrativo del vicerrectorado, ostentando el nivel F-5; sin embargo, señala que desde julio de mil novecientos noventa y tres, se le ha recortado el monto de su remuneración pues percibe menos remuneración que sus demás compañeros que también pertenecen al nivel F-5.

 

            El demandado contesta la demanda señalando que el demandante ya no se desempeña como auditor de la universidad, por lo que ha pasado a laborar en la dependencia del Vicerrectorado administrativo, pero sin tener cargo de confianza. En consecuencia, el nivel remunerativo al cual está sujeto el trabajador y sobre la base del cual se le vienen pagando sus remuneraciones es el de nivel F-5, correspondiéndole en la escala de pago la número uno y no la número once, porque ya no es un funcionario de confianza que se desempeñe como auditor.

 

            El Juez del Juzgado Mixto de Tacna, a fojas noventa y seis, con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que se encuentra probada la renuencia del demandado de acatar y dar cumplimiento al acto administrativo.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a fojas ciento veintidós, con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que ha debido ser demandado directamente el Rector de la Universidad demandada por ser el representante legal de la Universidad. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, a través del presente proceso, el demandante pretende que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en el Memorándum N.º 696-96-VIAD y, en consecuencia, que el demandado cumpla con reintegrarle los haberes que se le adeudan desde julio de mil novecientos noventa y tres.

 

2.         Que la presente demanda ha sido dirigida contra el funcionario encargado del cumplimiento del acto administrativo señalado en el fundamento precedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley N.º 26301.

 

3.                  Que, en el presente caso, existe discusión si al demandante corresponde pagarle su remuneración en el nivel F-5, según la escala de pago número uno o número once, a efectos de dar cumplimiento al acto administrativo señalado por el demandante.

 

4.         Que, en consecuencia, la presente acción de garantía no resulta idónea para ventilar la pretensión del demandante, toda vez que de acuerdo con el artículo 200º inciso 6) de la Constitución Política del Perú, ésta está orientada a que la autoridad pública cumpla con una norma legal o un acto administrativo cuyas consecuencias está obligado a cumplir por no existir cuestionamiento alguno sobre el derecho invocado.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas ciento veintidós, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

G.L.Z.