EXP. N.º
859-99-AC/TC
TACNA
VÍCTOR ALFONSO CASAPÍA MARÍN
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los treinta
días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Víctor Alfonso Casapía Marín contra la Sentencia expedida
por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de
fojas ciento veintidós, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y
nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Víctor Alfonso Casapía Marín interpone Acción
de Cumplimiento contra el Jefe de la Oficina de Apoyo Logístico de la
Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann, a efectos de que cumpla con
reintegrarle los haberes desde julio de mil novecientos noventa y tres, en
estricto cumplimiento del Memorándum N.º 696-96-VIAD.
El
demandante refiere que se desempeña como asesor administrativo del
vicerrectorado, ostentando el nivel F-5; sin embargo, señala que desde julio de
mil novecientos noventa y tres, se le ha recortado el monto de su remuneración
pues percibe menos remuneración que sus demás compañeros que también pertenecen
al nivel F-5.
El
demandado contesta la demanda señalando que el demandante ya no se desempeña
como auditor de la universidad, por lo que ha pasado a laborar en la
dependencia del Vicerrectorado administrativo, pero sin tener cargo de
confianza. En consecuencia, el nivel remunerativo al cual está sujeto el
trabajador y sobre la base del cual se le vienen pagando sus remuneraciones es
el de nivel F-5, correspondiéndole en la escala de pago la número uno y no la
número once, porque ya no es un funcionario de confianza que se desempeñe como
auditor.
El
Juez del Juzgado Mixto de Tacna, a fojas noventa y seis, con fecha diecisiete
de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por
considerar que se encuentra probada la renuencia del demandado de acatar y dar
cumplimiento al acto administrativo.
La
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a fojas ciento veintidós,
con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que ha debido ser
demandado directamente el Rector de la Universidad demandada por ser el
representante legal de la Universidad. Contra esta Resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, a través del presente proceso, el demandante pretende que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en el Memorándum N.º 696-96-VIAD y, en consecuencia, que el demandado cumpla con reintegrarle los haberes que se le adeudan desde julio de mil novecientos noventa y tres.
2. Que la presente demanda ha sido
dirigida contra el funcionario encargado del cumplimiento del acto
administrativo señalado en el fundamento precedente, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 7º de la Ley N.º 26301.
3.
Que,
en el presente caso, existe discusión si al demandante corresponde pagarle su
remuneración en el nivel F-5, según la escala de pago número uno o número once,
a efectos de dar cumplimiento al acto administrativo señalado por el
demandante.
4. Que, en consecuencia, la presente acción
de garantía no resulta idónea para ventilar la pretensión del demandante, toda
vez que de acuerdo con el artículo 200º inciso 6) de la Constitución Política
del Perú, ésta está orientada a que la autoridad pública cumpla con una norma
legal o un acto administrativo cuyas consecuencias está obligado a cumplir por
no existir cuestionamiento alguno sobre el derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas ciento
veintidós, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que
revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.Z.