EXP. N.º 860-99-AA/TC
CHICLAYO
BLANCA ELA SAAVEDRA
VIUDA DE CABREJOS
En Chiclayo, a
los diecinueve días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Blanca Ela Saavedra viuda de Cabrejos contra la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento y tres, su fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Blanca Ela
Saavedra viuda de Cabrejos, mediante escrito de fecha veintitrés de febrero de
mil novecientos noventa y nueve interpone Acción de Amparo contra la Oficina de
Normalización Previsonal. La demandante menciona que por derecho de ser viuda
de don Agustín Cabrejos Getsella le corresponde solicitar el nuevo cálculo de
la pensión de jubilación de su esposo, para lo cual solicita que se declare
inaplicable el Decreto Ley N.º 25967 y sin valor legal la Resolución N.º
31000-A-0377-CH-93, con el fin de fijar un nuevo cálculo de la pensión de su
esposo en base al Decreto Ley N.º 19990, emitiéndose una nueva resolución.
Asimismo, señala que su esposo solicitó su Pensión Inicial de Jubilación el
treinta de abril de mil novecientos noventa y dos, fecha en que aún no estaba
en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, solicitud que fue resuelta mediante la
referida Resolución aplicando el Decreto Ley N.º 25967, en contradicción con el
principio de irretroactividad de la ley. Dicha Resolución fue impugnada
mediante recursos de reconsideración, apelación y revisión, los cuales no
fueron resueltos por la ONP. Por último, solicita que se le otorgue una pensión
de viudez teniendo como base de cálculo lo normado por el Decreto Ley N.º
19990.
Con fecha
diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la ONP contesta la
demanda proponiendo excepciones de incompetencia y de caducidad. Respecto a la
excepción de incompetencia señala que don Agustín Cabrejos Getsella solicitó su
pensión de jubilación en abril de mil novecientos noventa y dos, la que fue
resuelta mediante Resolución N.º 31000-A-337-CH-93, y la demandante interpone
Acción de Amparo después de seis (06) años de expedida la resolución,
considerando que no es aplicable el Decreto Ley N.º 25967, por lo que debió
interponer una demanda contencioso-adminsitrativa ya que, al pretender
contradecir una resolución emitida por autoridad administrativa, la naturaleza
de la pretensión impone que se recurra al Poder Judicial mediante la acción
contencioso-administrativa. Respecto a la excepción de caducidad, señala que la
Resolución impugnada fue resuelta en marzo de mil novecientos noventa y tres y
teniendo en cuenta que la Acción de Amparo caduca a los sesenta (60) días de
producida la afectación, al haberse interpuesto después de cinco (05) años de
emitida la resolución, la demanda es extemporánea.
Por otro lado,
indica que don Agustín Cabrejos Getsella solicitó su pensión de jubilación en
abril del año mil novecientos noventa y dos, y la resolución impugnada de fecha
mayo de mil novecientos noventa y tres, se basó en el Decreto Ley N.º 25967, el
cual entró en vigencia en diciembre de mil novecientos noventa y dos,
dispositivo legal que, en su Única Disposición Transitoria establece que las
solicitudes en trámite a la fecha de su vigencia se regulan por el mismo.
Siendo el caso que la solicitud de don Agustín Cabrejos estaba en trámite al
momento de entrar en vigencia el mencionado Decreto Ley, su pensión de
jubilación debe regularse de acuerdo con el Decreto Ley N.º 25967.
El Primer
Juzgado Especializado Civil, a fojas sesenta y cinco, con fecha diez de mayo de
mil novecientos noventa y nueve, declará infundada la excepción de caducidad,
improcedente la excepción de incompetencia y fundada la demanda. Señala que la
caducidad se computa a partir de la última fecha de acaecida la agresión, y ,
siendo que en el presente caso se trata de actos continuados, el plazo se
computa desde la última agresión. Asimismo, indica que tiene competencia para
conocer la presente litis. Por otro lado, señala que se ha aplicado el Decreto
Ley N.º 25967 ultractivamente, además de que de acuerdo con la Sentencia del
Tribunal Constitucional, expedida en el Expediente N.º 007-96-I/TC, el nuevo
sistema de cálculo se aplica sólo a quienes con posterioridad a la dación del Decreto
Ley N.º 25967 cumplan con los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 y no a
aquéllos que lo cumplieran antes, como en el presente caso.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento tres, con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y reformándola declara improcedente la Acción de Amparo. Señala que don Agustín Cabrejos Getsellal falleció el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis y al ser la pensión de jubilación un derecho personalísimo, caduca al momento del deceso del titular, así como la acción para reclamarlo, conforme al artículo 46º del Decreto Ley N.º 19990. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, en el
petitorio de la demanda se solicita que se deje sin efecto la Resolución N.°
31000-A-0377-CH-93 expedida por la Gerencia de División de Pensiones del IPSS
con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, e inaplicable
para el caso concreto el Decreto Ley N.º 25967 y se reconozca al cónyuge de la
demandante la pensión de jubilación que le correspondía con arreglo a lo
establecido en el Decreto Ley N.º 19990, el mismo que servirá de referencia
para su pensión de viudez.
2. Que, respecto a
la excepción de incompetencia, de acuerdo con lo establecido en la Ley N.º
26792, el Juzgado Civil era competente para conocer la presente Acción de
Amparo.
3. Que no cabe
invocar para el presente caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de
un reclamo en materia pensionaria, donde los actos que constituyen la
afectación son continuados, es decir, que mes a mes se repite la vulneración,
por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado por el
artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo dispuesto por la última parte del
artículo 26º de la Ley N.º 25398.
4. Que, si bien es
cierto que el artículo 46º del Decreto Ley N.° 19990 establece que la pensión
caduca por fallecimiento del pensionista, mas no así el derecho a favor de los
sobrevivientes (viudez y orfandad) que señala la misma ley, ni los derechos
sucesorios que de ellos podrían derivarse, esto es, en concordancia con lo
establecido en el artículo 660º del Código Civil.
5. Que, de la
Resolución N.° 31000-A-0377-CH-93 aparece que don Agustín Cabrejos Getsella
cesó en su actividad laboral el treinta de abril de mil novecientos noventa y
dos, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente de dicha
fecha, a tenor de lo dispuesto por el artículo 80º del Decreto Ley N.° 19990,
habiendo presentado su solicitud en la misma fecha, acogiéndose al régimen
previsional regulado por el mencionado Decreto Ley.
6. Que, conforme
se ha expresado en sentencia de fecha veintitrés de abril de mil novecientos
noventa y siete, recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal
Constitucional considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y
otorgarse la pensión del de cujus es
el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto, al haber reunido los requisitos señalados
por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a
su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley y que no
está supeditado a la decisión de la demandada; en consecuencia, tanto el nuevo
sistema de cálculo de la pensión como los requisitos para acceder a la pensión
de jubilación establecidos en el Decreto Ley
N.º 25967 se aplicarán únicamente a los asegurados que con posterioridad
a su vigencia cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional
del Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad
a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la
Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú
de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, posteriormente reafirmada
por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política del Estado
de 1993.
7. Que, al haberse
otorgado la pensión aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.°
25967, se ha vulnerado el derecho pensionario que tenía el causante y se ha
infringido el principio de irretroactividad de la ley.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Sentencia
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas ciento tres, su fecha veintitrés de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la
Acción de Amparo; y reformándola, declara improcedentes las excepciones de
incompetencia y caducidad y FUNDADA la demanda; en consecuencia,
inaplicable la Resolución N.° 31000-A-337-CH-93, ordenando a la demandada que
cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, la
misma que servirá de referencia para el otorgamiento de la pensión de viudez
correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO