EXP. N.º  860-99-AA/TC

CHICLAYO

BLANCA ELA SAAVEDRA

VIUDA DE CABREJOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Chiclayo, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Blanca Ela Saavedra viuda de Cabrejos contra la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento y tres, su fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Blanca Ela Saavedra viuda de Cabrejos, mediante escrito de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsonal. La demandante menciona que por derecho de ser viuda de don Agustín Cabrejos Getsella le corresponde solicitar el nuevo cálculo de la pensión de jubilación de su esposo, para lo cual solicita que se declare inaplicable el Decreto Ley N.º 25967 y sin valor legal la Resolución N.º 31000-A-0377-CH-93, con el fin de fijar un nuevo cálculo de la pensión de su esposo en base al Decreto Ley N.º 19990, emitiéndose una nueva resolución. Asimismo, señala que su esposo solicitó su Pensión Inicial de Jubilación el treinta de abril de mil novecientos noventa y dos, fecha en que aún no estaba en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, solicitud que fue resuelta mediante la referida Resolución aplicando el Decreto Ley N.º 25967, en contradicción con el principio de irretroactividad de la ley. Dicha Resolución fue impugnada mediante recursos de reconsideración, apelación y revisión, los cuales no fueron resueltos por la ONP. Por último, solicita que se le otorgue una pensión de viudez teniendo como base de cálculo lo normado por el Decreto Ley N.º 19990.

 

Con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la ONP contesta la demanda proponiendo excepciones de incompetencia y de caducidad. Respecto a la excepción de incompetencia señala que don Agustín Cabrejos Getsella solicitó su pensión de jubilación en abril de mil novecientos noventa y dos, la que fue resuelta mediante Resolución N.º 31000-A-337-CH-93, y la demandante interpone Acción de Amparo después de seis (06) años de expedida la resolución, considerando que no es aplicable el Decreto Ley N.º 25967, por lo que debió interponer una demanda contencioso-adminsitrativa ya que, al pretender contradecir una resolución emitida por autoridad administrativa, la naturaleza de la pretensión impone que se recurra al Poder Judicial mediante la acción contencioso-administrativa. Respecto a la excepción de caducidad, señala que la Resolución impugnada fue resuelta en marzo de mil novecientos noventa y tres y teniendo en cuenta que la Acción de Amparo caduca a los sesenta (60) días de producida la afectación, al haberse interpuesto después de cinco (05) años de emitida la resolución, la demanda es extemporánea.

 

Por otro lado, indica que don Agustín Cabrejos Getsella solicitó su pensión de jubilación en abril del año mil novecientos noventa y dos, y la resolución impugnada de fecha mayo de mil novecientos noventa y tres, se basó en el Decreto Ley N.º 25967, el cual entró en vigencia en diciembre de mil novecientos noventa y dos, dispositivo legal que, en su Única Disposición Transitoria establece que las solicitudes en trámite a la fecha de su vigencia se regulan por el mismo. Siendo el caso que la solicitud de don Agustín Cabrejos estaba en trámite al momento de entrar en vigencia el mencionado Decreto Ley, su pensión de jubilación debe regularse de acuerdo con el Decreto Ley N.º 25967.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil, a fojas sesenta y cinco, con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declará infundada la excepción de caducidad, improcedente la excepción de incompetencia y fundada la demanda. Señala que la caducidad se computa a partir de la última fecha de acaecida la agresión, y , siendo que en el presente caso se trata de actos continuados, el plazo se computa desde la última agresión. Asimismo, indica que tiene competencia para conocer la presente litis. Por otro lado, señala que se ha aplicado el Decreto Ley N.º 25967 ultractivamente, además de que de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional, expedida en el Expediente N.º 007-96-I/TC, el nuevo sistema de cálculo se aplica sólo a quienes con posterioridad a la dación del Decreto Ley N.º 25967 cumplan con los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 y no a aquéllos que lo cumplieran antes, como en el presente caso.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento tres, con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y reformándola declara improcedente la Acción de Amparo. Señala que don Agustín Cabrejos Getsellal falleció el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis y al ser la pensión de jubilación un derecho personalísimo, caduca al momento del deceso del titular, así como la acción para reclamarlo, conforme al artículo 46º del Decreto Ley N.º 19990. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, en el petitorio de la demanda se solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° 31000-A-0377-CH-93 expedida por la Gerencia de División de Pensiones del IPSS con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, e inaplicable para el caso concreto el Decreto Ley N.º 25967 y se reconozca al cónyuge de la demandante la pensión de jubilación que le correspondía con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990, el mismo que servirá de referencia para su pensión de viudez.

 

2.      Que, respecto a la excepción de incompetencia, de acuerdo con lo establecido en la Ley N.º 26792, el Juzgado Civil era competente para conocer la presente Acción de Amparo.

 

3.      Que no cabe invocar para el presente caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria, donde los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir, que mes a mes se repite la vulneración, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo dispuesto por la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.

 

4.      Que, si bien es cierto que el artículo 46º del Decreto Ley N.° 19990 establece que la pensión caduca por fallecimiento del pensionista, mas no así el derecho a favor de los sobrevivientes (viudez y orfandad) que señala la misma ley, ni los derechos sucesorios que de ellos podrían derivarse, esto es, en concordancia con lo establecido en el artículo 660º del Código Civil.

 

5.      Que, de la Resolución N.° 31000-A-0377-CH-93 aparece que don Agustín Cabrejos Getsella cesó en su actividad laboral el treinta de abril de mil novecientos noventa y dos, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente de dicha fecha, a tenor de lo dispuesto por el artículo 80º del Decreto Ley N.° 19990, habiendo presentado su solicitud en la misma fecha, acogiéndose al régimen previsional regulado por el mencionado Decreto Ley.

 

6.      Que, conforme se ha expresado en sentencia de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, recaída en el Expediente N.º 007-96-I/TC, este Tribunal Constitucional considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión del de cujus es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto, al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley y que no está supeditado a la decisión de la demandada; en consecuencia, tanto el nuevo sistema de cálculo de la pensión como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto Ley  N.º 25967 se aplicarán únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia cumplan con los requisitos señalados en el régimen previsional del Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, posteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política del Estado de 1993.

 

7.      Que, al haberse otorgado la pensión aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967, se ha vulnerado el derecho pensionario que tenía el causante y se ha infringido el principio de irretroactividad de la ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento tres, su fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y reformándola, declara improcedentes las excepciones de incompetencia y caducidad y  FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 31000-A-337-CH-93, ordenando a la demandada que cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, la misma que servirá de referencia para el otorgamiento de la pensión de viudez correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

D.S.S