EXP.  N.° 861-98-AA/TC

LA LIBERTAD

MARÍA ALAMA CHIROQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Alama Chiroque contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos cuarenta y cinco, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña María Alama Chiroque interpone Acción de Amparo contra doña Blanca Nélida Colán Maguiño, Presidenta de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público; don Pedro Pablo Gutiérrez Ferreyra, Fiscal Supremo y Miembro de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público; don Ángel Rafael Fernández Hernani Becerra, Fiscal Supremo Provisional y Miembro de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público; don José Antonio Luna Bazo, Subsecretario Ejecutivo y Miembro de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público; sostiene la demandante que la presente acción de garantía tiene por objeto que se declare inaplicable para la recurrente la Resolución de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público N.° 834-97-MP-CEMP, del veinte de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró fundada la denuncia interpuesta contra la demandante por don César Fernando Espino Carrillo y da por concluidas sus funciones como Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Pataz.

 

Don Hugo Luis Cabrejos Dueñas, Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, contesta la demanda, sosteniendo principalmente que, “por sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19.JUN.97, recaída en la causa N° 273-97-AA/TC, que tiene carácter de jurisprudencia obligatoria, conforme al artículo 9 de la Ley N° 23506, se ha establecido que los fiscales provisionales no gozan de las prerrogativas de inamovilidad o permanencia en el cargo, precisamente por su carácter eventual o temporal y además, porque su designación no proviene del Consejo Nacional de la Magistratura, por lo tanto la actora no puede exigir derechos que corresponden a un magistrado titular”.

 

El Primer Juzgado de Trabajo de Trujillo, a fojas ciento ochenta y cuatro, con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, declara  infundada la Acción de Amparo, al considerar principalmente que “no puede concluirse válidamente que la conclusión de sus funciones sea consecuencia de una presunción de culpabilidad, pues ambas decisiones han obedecido a potestades y atribuciones distintas de los demandados, por un lado como órgano resolutor del  ejercicio de la acción penal y por otro lado, como órgano de decisión de competencia para designar magistrados provisionales o para dejarla sin efecto".

 

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas doscientos cuarenta y cinco, con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, al considerar principalmente que “entendiéndose que los hechos  denunciados respecto de los cuales se decide la denuncia penal ocasionan pérdida de desconfianza en la amparista, da por concluidas sus funciones como Fiscal Provincial Provisional, esto último en uso de las atribuciones de gestión y gobierno que ostenta la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público por mandato de la Ley N.° 26623”. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.             Que, mediante la presente acción de garantía, la actora pretende la no aplicación de la Resolución de la Comisión Ejecutiva del  Ministerio Público N.° 834-97-MP-CEMP, que declara fundada la denuncia que se interpusiera por delito de prevaricato contra la recurrente y, a la vez, da por concluida su designación como Fiscal Provincial Provisional.

 

2.             Que, en autos no existen elementos de juicio que permitan enervar la validez y legitimidad de la resolución cuestionada, la misma que ha sido expedida en el marco de competencia y atribuciones legales que corresponden a los funcionarios emplazados.

 

3.         Que este Tribunal Constitucional ha señalado en jurisprudencia precedente que un Fiscal provisional no goza del mismo tratamiento que las leyes de la materia dispensa a los miembros titulares del Ministerio Público, razón por la cual, sin más trámite, la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público dio por concluido el nombramiento de la actora como Fiscal Provincial Provisional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos cuarenta y cinco, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la  apelada, declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

                                                                                                                       JMS