EXP. N.º 861-99-AA/TC

LAMBAYEQUE

DANILO NIZAMA FLORES
 
 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los veintiún días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Danilo Nizama Flores contra la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento treinta y dos, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.                                             

ANTECEDENTES:

 

Don Danilo Nizama Flores interpone demanda de Acción de Amparo contra el Rector de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, don Rafael Castañeda Castañeda, y el Comité Electoral de dicha Universidad, presidido por don Juan Laos Salazar, con el objeto de que se disponga la no aplicación de las normas electorales que considera incompatibles con la Constitución Política del Estado y el Estatuto institucional y, en consecuencia, que se disponga la aceptación de su candidatura como representante estudiantil ante los órganos de gobierno de la universidad.

 

Refiere que es alumno regular de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad demandada y que ante la convocatoria a elecciones de los órganos de gobierno  el seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, decidió postular; sin embargo, mediante la Resolución N.º 006-99-CU-R se establece como nuevo requisito para ello, no haber sido desaprobado en ninguna asignatura en los ciclos y años académicos anteriores. Lo cual, según afirma el demandante, constituye una transgresión del derecho de elegir y de ser elegido que consagra la Constitución Política del Estado.

 

Mediante Resolución de fojas cuarenta y seis, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, al no haberse contestado la demanda, el expediente quedó expedito para sentenciar.

 

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas cincuenta y tres, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar que la inhabilitación para postular por haber desaprobado un curso, atenta contra el derecho de igualdad ante la ley.

 

La Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento treinta y dos, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso electoral se ha efectuado el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, por lo que la pretensión del demandante se ha tornado en irreparable, habiéndose producido la sustracción de la materia. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, a través del presente proceso, el demandante pretende que se disponga la no aplicación de las normas electorales que rigen en la universidad y, como consecuencia de ello, se ordene la aceptación de su candidatura como representante estudiantil ante los órganos de gobierno de la Universidad demandada.     

 

2.    Que, conforme obra a fojas veintidós, según el cronograma para la elección de los representantes estudiantiles ante la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario y los Consejos de Facultad, las elecciones en las que el demandante pretende se acepte su candidatura, se realizaron el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve; motivo por el cual, por el tiempo transcurrido, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6º inciso 1) de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Civil Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento treinta y dos, su fecha seis de agosto de mil  novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.Z.