EXP. N.º 861-99-AA/TC
LAMBAYEQUE
En Chiclayo, a los veintiún días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Danilo Nizama Flores contra la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento treinta y dos, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Danilo Nizama Flores interpone demanda de Acción de Amparo contra el Rector de
la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, don Rafael Castañeda Castañeda, y el
Comité Electoral de dicha Universidad, presidido por don Juan Laos Salazar, con
el objeto de que se disponga la no aplicación de las normas electorales que
considera incompatibles con la Constitución Política del Estado y el Estatuto
institucional y, en consecuencia, que se disponga la aceptación de su
candidatura como representante estudiantil ante los órganos de gobierno de la
universidad.
Refiere que es
alumno regular de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
demandada y que ante la convocatoria a elecciones de los órganos de
gobierno el seis de abril de mil
novecientos noventa y nueve, decidió postular; sin embargo, mediante la
Resolución N.º 006-99-CU-R se establece como nuevo requisito para ello, no
haber sido desaprobado en ninguna asignatura en los ciclos y años académicos
anteriores. Lo cual, según afirma el demandante, constituye una transgresión
del derecho de elegir y de ser elegido que consagra la Constitución Política
del Estado.
Mediante
Resolución de fojas cuarenta y seis, su fecha veintinueve de abril de mil
novecientos noventa y nueve, al no haberse contestado la demanda, el expediente
quedó expedito para sentenciar.
El
Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas
cincuenta y tres, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve,
declaró fundada la demanda, por considerar que la inhabilitación para postular
por haber desaprobado un curso, atenta contra el derecho de igualdad ante la
ley.
La Segunda Sala Civil Agraria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento treinta y dos, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso electoral se ha efectuado el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, por lo que la pretensión del demandante se ha tornado en irreparable, habiéndose producido la sustracción de la materia. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, a través del presente proceso, el demandante pretende que se disponga la no aplicación de las normas electorales que rigen en la universidad y, como consecuencia de ello, se ordene la aceptación de su candidatura como representante estudiantil ante los órganos de gobierno de la Universidad demandada.
2. Que, conforme obra a fojas veintidós, según el cronograma para la elección de los representantes estudiantiles ante la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario y los Consejos de Facultad, las elecciones en las que el demandante pretende se acepte su candidatura, se realizaron el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve; motivo por el cual, por el tiempo transcurrido, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6º inciso 1) de la Ley N.º 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Sentencia
expedida por la Sala Civil Agraria de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas ciento treinta y dos, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró
improcedente la demanda; y reformándola, declara que carece de objeto
pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido sustracción de la
materia. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
G.L.Z.