EXP. N.° 862-97-AA/TC
LIMA
DORIS MARTÍNEZ RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes
de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Doris Martínez Ramírez contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y tres, su
fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con
fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, doña Doris
Martínez Ramírez interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de La Victoria, don Juan Gualberto Olazábal Segovia, a
fin de que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.os
0936-96/ALC/MDLV del veintinueve de noviembre, 001204-96/ALC/MDLV del
diecinueve de diciembre, y 001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre, todas
ellas del año mil novecientos noventa y seis, por considerar que dichas
resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el
Decreto Ley N.° 26093, obligándola a ser sometida a una tercera evaluación,
cuando la ley sólo permite dos evaluaciones al año.
Sostiene
la demandante, que la Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV, del cuatro de
marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la realización del Programa de
Evaluación de Personal de la Municipalidad demandada y aprobó el Reglamento
correspondiente, regulando de esta manera la evaluación del primer y segundo
semestre del año mil novecientos noventa y seis. La Resolución de Alcaldía N.°
001213-96-ALC/MDLV la modifica precisando que la evaluación del primer semestre
se realizará dentro del período del veinticinco de julio al treinta de
setiembre de mil novecientos noventa y seis, corrigiéndose el error en que se
había incurrido.
La
demandada contesta la demanda señalando que ha actuado de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley N.º 26553 y el Decreto Ley N.º 26093 y que la Resolución
de Alcaldía N.º 1213-96-MALV, se expidió en mérito a lo establecido por el artículo
96º de la Ley de Normas de Procedimientos Administrativos, rectificándose la
Resolución N.º 482-96-ALC, en el sentido que se trataba del primer semestre,
por lo que en ningún caso se dispuso tres evaluaciones.
La Jueza del Tercer Juzgado Especializado en
Derecho Público de Lima, a fojas ochenta, con fecha veinticuatro de febrero de
mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, al considerar
principalmente que la demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo
96º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos cuyo Texto
Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS ha
rectificado el error incurrido en la Resolución de Alcaldía N.° 178-96 MDLV.
Además, considera que la demandante no ha interpuesto recurso impugnativo
contra la Resolución de Alcaldía N.° 0753-96-ALC/MDLV, mediante la cual fue
cesada del cargo que desempeñaba, relievando que las resoluciones de alcaldía
cuestionadas fueron emitidas con posterioridad al cese de la demandante.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y tres, con fecha veintitrés de
julio de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y declaró
improcedente la demanda, al estimar que para que proceda la Acción de Amparo se
requiere que la violación o la amenaza de violación de un derecho
constitucional sea evidente grave y actual, circunstancia esta última que no se
presenta en el caso de autos. Contra esta resolución, la demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas
Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas
al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
2.
Que,
aparece de autos que la demandada dispuso la realización del Proceso de
Evaluación del segundo semestre a través de la Resolución de Alcaldía N.°
0936-96 ALC/MDLV, del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por Resolución de Alcaldía
N.° 001204-96 ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre, se aprobó el Reglamento de
evaluación de dicho semestre. Asimismo, por Resolución N.° 1213-96 ALC-MDLV del
treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, resolvió rectificar las
resoluciones N.° 178-96/MDLV y N.° 482-96/MDLV, en el sentido de que el proceso
de evaluación a que se refieren estas últimas era el correspondiente al primer
semestre.
3.
Que,
obra a fojas once copia de la Resolución de Alcaldía N.° 000753-96-ALC/MDLV del
veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se
dispuso el cese, entre otros, de la demandante, resolución que quedó consentida
al no haberse interpuesto contra ella recurso impugnativo alguno.
4.
Que,
debe tenerse en cuenta que las resoluciones objeto de la presente Acción de
Amparo fueron emitidas con posterioridad a la Resolución de Alcaldía
anteriormente anotada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y tres, su fecha veintitrés de
julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF.