EXP. N.° 862-99-AA/TC
PUNO
NOLASCO
ALFREDO CUTIPA CALCINA
En Lima, a los
doce días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Nolasco Alfredo Cutipa Calcina contra la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno,
de fojas ciento veintinueve, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa
y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Nolasco
Alfredo Cutipa Calcina interpone Acción de Amparo contra don René Abel Aguilar
Apaza y don Claudio Rolando Mamani Choque, Director de Personal y Director
Municipal, respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Azángaro, con la
finalidad de que cesen los actos violatorios y, por consiguiente, que se le
restituya a su centro de labores.
El demandante
manifiesta que la Municipalidad Provincial de Azángaro tomó sus servicios bajo
la modalidad de contratado por un período de dos años, posteriormente, en
mérito a su eficiente desempeño, ingresó a la carrera administrativa y lo
nombraron mediante Resolución Municipal N.° 223-98-MPA/RMPT de fecha diecinueve
de octubre de mil novecientos noventa y ocho; sin embargo, con fecha cinco de
enero de mil novecientos noventa y nueve se le notifica con el Memorándum N.° 005-99-DPER-MPA/RMTP que por un supuesto
acuerdo del Concejo de Regidores de fechas treinta y treinta y uno de diciembre
de mil novecientos noventa y ocho se había acordado declarar nula la resolución
municipal de su nombramiento, conculcando con esto su derecho a trabajar
libremente y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.
Los demandados contestan la demanda solicitando que en su
oportunidad se la declare “sin lugar”. Señalan que si bien el demandante fue
nombrado, el nombramiento fue totalmente ilegal, toda vez que no se realizó
conforme a lo dispuesto en el artículo 12° del Decreto Legislativo N.° 276 y
artículo 28° y 30° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM; asimismo, se vulneró lo
dispuesto en el artículo 8° de la Ley N.° 26894, del Presupuesto de la
República para el año 1998, que no se ha vulnerado ningún derecho
constitucional del demandante, toda vez que con el Memorándum que cuestiona se
le comunica el Acuerdo de Concejo de Regidores de fechas treinta y treinta y
uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y se dispone la suspensión
temporal de sus funciones hasta que se determine su asistencia laboral en la
Municipalidad poniéndolo a disposición de la oficina de personal, es decir, no
se le despidió, no obstante previo proceso administrativo se han anulado las
resoluciones que lo nombraron y mediante Resolución de Alcaldía N.° 018-99-MPA,
de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se formalizó dicha
nulidad, cabe señalar que esta resolución no fue impugnada por el demandante;
consecuentemente, se ha actuado dentro de las facultades que señala la ley, no
violándose ni amenazándose ningún derecho constitucional al demandante.
El Juzgado
Mixto de Azángaro, a fojas setenta y ocho, con fecha veinticuatro de febrero de
mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por
considerar, entre otras razones, que se han quebrantado los principios básicos
del derecho administrativo que establecen que un acto es válido cuando tiene un
objeto o propósito lícito, emitido por la autoridad competente, y su
procedimiento y requisitos están arregladas a las normas legales
preestablecidas; si no cumple estos requisitos, deviene automáticamente en
nulidad absoluta de pleno derecho, como sucedió en el presente caso.
La Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas ciento veintinueve, con fecha
cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por
considerar que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa. Contra
esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la
Resolución Municipal N.° 223-98-MPA/RMTP que incorpora al demandante a la
carrera administrativa fue expedida el diecinueve de octubre de mil novecientos
noventa y ocho, y el Memorándum N.° 005-99-DPER-MPA/R.MTP, donde se comunica al
demandante respecto de los acuerdos del Concejo de Regidores, de fecha treinta
y treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, donde se
acuerda declarar nula la Resolución Municipal antes citada, fue notificado el
cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve; asimismo, dicho acuerdo de
regidores se formalizó mediante Resolución de Alcaldía N.° 021-99/MPA de fecha
uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve; para el caso se debe analizar
si la Municipalidad Provincial de Azángaro tenía la facultad de declarar la
nulidad de la resolución de alcaldía que incorporó al demandante dentro de la
carrera administrativa, para el efecto se debe considerar:
a) Que la
Municipalidad Provincial de Azángaro tenía capacidad administrativa y legal
para declarar nula la resolución que incorporó al demandante a la carrera
administrativa, toda vez que declaró la nulidad dentro del plazo que señala el
artículo 110° de la Ley General de Procedimientos Administrativos y sus
modificatorias.
b) Que la nulidad
está dirigida a establecer la prohibición de efectuar nombramiento de personas
por austeridad en los gobiernos locales, como lo estableció el artículo 8°
inciso a) y b) de la Ley de Presupuesto del Sector Público para 1998, además de
lo prescrito en el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, Decreto Supremo
N.° 005-90-PCM, que en su artículo 28° indica que el ingreso a la carrera
administrativa es bajo concurso público.
2. Que todos los
actos administrativos cuestionados por el demandante mediante la presente
acción de garantía han sido expedidos y realizados en estricto cumplimiento de
la Ley; consecuentemente, es de aplicación contrario
sensu el artículo 2° de la Ley N.° 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno,
de fojas ciento veintinueve, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa
y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO