EXP. N.°  862-99-AA/TC

PUNO

NOLASCO ALFREDO CUTIPA CALCINA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los doce días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Nolasco Alfredo Cutipa Calcina contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento veintinueve, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Nolasco Alfredo Cutipa Calcina interpone Acción de Amparo contra don René Abel Aguilar Apaza y don Claudio Rolando Mamani Choque, Director de Personal y Director Municipal, respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Azángaro, con la finalidad de que cesen los actos violatorios y, por consiguiente, que se le restituya a su centro de labores.

 

El demandante manifiesta que la Municipalidad Provincial de Azángaro tomó sus servicios bajo la modalidad de contratado por un período de dos años, posteriormente, en mérito a su eficiente desempeño, ingresó a la carrera administrativa y lo nombraron mediante Resolución Municipal N.° 223-98-MPA/RMPT de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho; sin embargo, con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve se le notifica con el Memorándum N.°  005-99-DPER-MPA/RMTP que por un supuesto acuerdo del Concejo de Regidores de fechas treinta y treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho se había acordado declarar nula la resolución municipal de su nombramiento, conculcando con esto su derecho a trabajar libremente y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

            Los demandados contestan la demanda solicitando que en su oportunidad se la declare “sin lugar”. Señalan que si bien el demandante fue nombrado, el nombramiento fue totalmente ilegal, toda vez que no se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 12° del Decreto Legislativo N.° 276 y artículo 28° y 30° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM; asimismo, se vulneró lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N.° 26894, del Presupuesto de la República para el año 1998, que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante, toda vez que con el Memorándum que cuestiona se le comunica el Acuerdo de Concejo de Regidores de fechas treinta y treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y se dispone la suspensión temporal de sus funciones hasta que se determine su asistencia laboral en la Municipalidad poniéndolo a disposición de la oficina de personal, es decir, no se le despidió, no obstante previo proceso administrativo se han anulado las resoluciones que lo nombraron y mediante Resolución de Alcaldía N.° 018-99-MPA, de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se formalizó dicha nulidad, cabe señalar que esta resolución no fue impugnada por el demandante; consecuentemente, se ha actuado dentro de las facultades que señala la ley, no violándose ni amenazándose ningún derecho constitucional al demandante.

 

El Juzgado Mixto de Azángaro, a fojas setenta y ocho, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que se han quebrantado los principios básicos del derecho administrativo que establecen que un acto es válido cuando tiene un objeto o propósito lícito, emitido por la autoridad competente, y su procedimiento y requisitos están arregladas a las normas legales preestablecidas; si no cumple estos requisitos, deviene automáticamente en nulidad absoluta de pleno derecho, como sucedió en el presente caso.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fojas ciento veintinueve, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la Resolución Municipal N.° 223-98-MPA/RMTP que incorpora al demandante a la carrera administrativa fue expedida el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, y el Memorándum N.° 005-99-DPER-MPA/R.MTP, donde se comunica al demandante respecto de los acuerdos del Concejo de Regidores, de fecha treinta y treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, donde se acuerda declarar nula la Resolución Municipal antes citada, fue notificado el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve; asimismo, dicho acuerdo de regidores se formalizó mediante Resolución de Alcaldía N.° 021-99/MPA de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve; para el caso se debe analizar si la Municipalidad Provincial de Azángaro tenía la facultad de declarar la nulidad de la resolución de alcaldía que incorporó al demandante dentro de la carrera administrativa, para el efecto se debe considerar:

 

a)      Que la Municipalidad Provincial de Azángaro tenía capacidad administrativa y legal para declarar nula la resolución que incorporó al demandante a la carrera administrativa, toda vez que declaró la nulidad dentro del plazo que señala el artículo 110° de la Ley General de Procedimientos Administrativos y sus modificatorias.

 

b)      Que la nulidad está dirigida a establecer la prohibición de efectuar nombramiento de personas por austeridad en los gobiernos locales, como lo estableció el artículo 8° inciso a) y b) de la Ley de Presupuesto del Sector Público para 1998, además de lo prescrito en el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, que en su artículo 28° indica que el ingreso a la carrera administrativa es bajo concurso público.

 

2.      Que todos los actos administrativos cuestionados por el demandante mediante la presente acción de garantía han sido expedidos y realizados en estricto cumplimiento de la Ley; consecuentemente, es de aplicación contrario sensu el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento veintinueve, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

MR