EXP. N.° 864-98-AA/TC

LIMA

ALICIA HAYDEÉ POLO ESPINAL DE HERRERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Alicia Haydeé Polo Espinal de Herrera

contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento trece, su fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, por haberse producido sustracción de la materia.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Alicia Haydeé Polo Espinal de Herrera interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior a fin de que se repongan las cosas al estado anterior de que dictara la Resolución Ministerial N.° 504-97-IN-010102000000, que aprueba la relación nominal del personal de Sanidad de la Policía Nacional del Perú y asigna nuevas categorías, condiciones y niveles, afectando así su situación laboral, remunerativa y pensionaria que ha tenido en la institución por más de treinta años, lo que constituye una conculcación del derecho constitucional a la libertad de trabajo, de los derechos laborales y de la igualdad ante la ley. Solicita que se ordene a la demandada el respeto de estos derechos que ostentaba hasta la expedición de la resolución que motiva la presente conservando su status policial, los grados, la remuneración y los beneficios propios de dicha condición y el régimen pensionario especial de las Fuerzas Policiales y Militares. Expresa que egresó de la Escuela de Enfermería de la Sanidad del Ramo e ingresó a laborar para la demandada el uno de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, otorgándosele el grado de enfermera de sexta clase, que equivalía al grado de sargento primero, categorías que ascendían progresivamente a suboficial, alférez, teniente, capitán, mayor, grados del status y jerarquía policial al cual accedía como enfermera egresada de la Escuela mencionada. Esta condición fue modificada a través del Decreto Ley N.° 18072, de fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, que dispuso que el personal de enfermería fuera considerado empleado civil; posteriormente, dicha afectación de sus derechos fue corregida a través de la Ley N.° 24173, que dispuso la restitución en el Escalafón de Oficiales de Servicios al personal profesional femenino de las Ciencias Médicas. Luego, por Resolución Suprema N.° 271-90-IN/DM del veintiséis de julio de mil novecientos noventa, se le otorgó el grado de comandante de enfermería del Servicio de Sanidad de la Policía Nacional del Perú, y por Resolución Suprema N.° 1234-92-IN/PNP del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos se le otorgó el despacho de comandante efectivo del Servicio de Sanidad de la Policía Nacional del Perú, siendo modificado por la cuestionada Resolución Ministerial N.° 504-97-IN-010102000000.

 

            El Procurador Público de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola, manifestando que la Resolución Ministerial N.° 504-97-IN-010102000000 es un dispositivo legal de carácter administrativo que complementa y ejecuta lo dispuesto en las normas sustantivas como son el Decreto Legislativo N.° 817 y el Decreto de Urgencia N.° 029-97, donde se declaran nulas las resoluciones que restituyeron al personal de las ex fuerzas policiales y sanidad a las categorías de oficiales o subalternos de servicio comprendidos en los alcances de los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 24173, a los que no tenían derecho por haber incurrido en error y vicios al llevarse a cabo dicha restitución; en consecuencia, la norma administrativa aludida, que aprueba la relación nominal del personal del Servicio de Sanidad de la Policía Nacional, ha sido expedida cumpliendo los criterios y precisiones respecto a los casos estudiados y evaluados,  definiendo la situación y categoría del personal de oficiales y subalternos de servicios, así como la condición, nivel del personal de empleados civiles del Servicio de Sanidad de la Policía Nacional comprendidos en los alcances de la norma mencionada anteriormente.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar que en mérito de la Resolución Suprema N.° 178-89-IN/DM del doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve, la demandante fue restituida en el Escalafón de Oficiales del Servicio de Sanidad de la Policía Nacional, con fecha uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve con la jerarquía de mayor junto con todos los derechos adquiridos y beneficios económicos que por ley le corresponden; consecuentemente, el presente es un caso de derechos adquiridos dentro del marco que informaban los artículos 42°, 43°, 44°, 49° y 57° de la Constitución de 1979, debiendo destacarse que en el último artículo acotado se prescribía que los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, garantizando su ejercicio la propia Constitución, resultando por ende en nulo todo pacto en contrario.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento trece, con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declara insubsistente la sentencia y que carece de objeto pronunciarse en esta instancia, por cuanto se ha producido la sustracción de la materia, por considerar que mediante Ley N.° 26959, publicada en el diario oficial El Peruano el treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho, han sido derogados los decretos de urgencia causantes de la reclamación constitucional. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la excepción de caducidad propuesta por la demandada debe desestimarse, toda vez que se advierte que la demanda fue interpuesta dentro de los sesenta días hábiles de producida la afectación, conforme lo dispone el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

2.      Que la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, a tenor del artículo 37° de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Decreto Legislativo N.° 560, la Resolución Ministerial es la última instancia, salvo en los casos que la ley exiga Resolución Suprema, motivo por el cual la vía previa no es exigible respecto a la resolución cuestionada.

 

3.      Que el artículo 1° de la Ley N.° 24173 restituyó en el Escalafón de Oficiales de Servicio al Personal Profesional Femenino de las Ciencias Médicas (médicos, odontólogos, farmacéuticos), abogados y otros profesionales, que a mérito del Decreto Ley N.° 18072 fueron pasados a la condición de empleados civiles de carrera.

 

4.      Que, mediante Resolución Suprema N.° 271-D/90-IN/DM de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa, que corre a fojas cuatro, se resolvió otorgar a la demandante el grado de Comandante de Servicio de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú (A).

 

5.      Que, a través de la cuestionada Resolución Ministerial N.° 504-97-IN-010102000000, de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, publicada en el diario oficial El Peruano, el cuatro de junio del mismo año, se aprobaron las relaciones nominales del Personal del Servicio de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, en las que se detallan la nueva situación y categorías, así como la condición y los niveles que les corresponde, otorgándosele a la demandante el Nivel de SPB, desconociéndose así su grado de comandante, situación que este Tribunal considera que afecta la condición laboral y remunerativa de la misma.

 

6.      Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174° de la Constitución Política del Perú de 1993, los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones inherentes a la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas de la Policía Nacional del Perú son equivalentes, y estos derechos sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial, situación que no se ha dado en el caso de autos.

 

7.      Que la Resolución impugnada mediante la presente acción desconoce derechos adquiridos de la demandante; asimismo, fue expedida fuera de todos los términos que señala la ley para la modificación y/o nulidad de una resolución; consecuentemente, la demandada, si es que estimaba que este acto agraviaba el interés público, debió solicitar en vía jurisdiccional la declaración de nulidad del acto administrativo referido, no obstante se deja a salvo el derecho de la demandada de hacerlo valer conforme a ley.

 

8.      Que, al haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, aunque no así la actitud o  intensión dolosa de parte del demandado, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento trece, su fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró que carece de objeto pronunciarse en el presente caso, por cuanto se ha producido la sustracción de la materia, y REFORMÁNDOLA declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable para la demandante, doña Alicia Haydeé Polo Espinal de Herrera, la Resolución Ministerial N.° 504-97-IN-010102000000. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.     

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

JAM