EXP. N.º 864-99-AA/TC

PUNO

ALBERTO MANUEL MELLADO PÉREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Alberto Manuel Mellado Pérez contra la Resolución expedida por la Sala Civil Descentralizada de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas noventa y tres, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Alberto Manuel Mellado Pérez interpone Acción de Amparo contra el Jefe de Personal y Director Municipal de la Municipalidad Provincial de Azángaro, don René Abel Aguilar Apaza y don Claudio Rolando Mamani Chambi, respectivamente, por haber sido objeto de despido arbitrario, con la finalidad de que se le reponga en su centro del trabajo y que se le abonen las remuneraciones devengadas.

 

El demandante afirma que por Resolución Municipal N.° 221-98-MPA/R.MTP, de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, adquirió la condición de trabajador nombrado con el cargo de Policía Municipal, después de haber cumplido más de seis meses de trabajo consecutivo en dicha labor, habiendo sido remunerado por planilla del Personal Permanente desde el mes de noviembre de aquel año. Sin embargo, el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve, no pudo registrar su asistencia en su centro de trabajo debido a que el ex Alcalde, don Teófilo Mayta Quispe, había retirado las tarjetas de control sin motivo alguno y que al día siguiente fue notificado con el Memorándum N.° 003-99-DPER-MPA/R.MTP, comunicándole que por supuesto Acuerdo de Concejo de Regidores se había decidido declarar nula la Resolución Municipal que lo había nombrado.

 

Los demandados contestan la demanda señalando que la resolución de nombramiento es totalmente ilegal por no estar conforme con el artículo 12º del Decreto Legislativo N.° 276, artículo 38º del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, artículo 8º de la Ley N.° 26894, Ley de Presupuesto de la República para el año 1998 que prohíbe efectuar nombramientos en el Sector Público. Afirman que no existió despido contra el trabajador, sino una suspensión temporal hasta que se determine su situación laboral; señalan que la demanda está mal dirigida contra ellos, pues el único representante legal de la Municipalidad Provincial de Azángaro es el Alcalde, por lo que carecen de capacidad procesal para apersonarse en el proceso en calidad de demandados; por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

El Juzgado Mixto de Azángaro, por Resolución de fojas cuarenta y seis, su fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha agotado la vía previa, que la resolución de nombramiento es nula de pleno derecho debido a que la Ley de Presupuesto correspondiente prohibía nombramientos en el Sector Público.

 

La Sala Civil Descentralizada de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, por Resolución de fojas noventa y tres, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar que no se agotó la vía previa y porque es el Alcalde el representante de la Municipalidad, mas no los demandantes. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto del presente proceso constitucional de amparo es que el órgano jurisdiccional disponga la reposición del demandante a su centro del trabajo y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.      Que, a efectos de verificar las condiciones de procedibilidad de la presente demanda y, en su caso, poder evaluar el fondo de la pretensión, es menester determinar si el demandante estaba o no obligado a agotar la vía administrativa en atención a las particularidades del caso sub júdice. Al respecto cabe señalar que obra en autos a fojas cuatro el Memorándum N.° 003-99-DPER-MPA/R.MTP, por el cual la Dirección de Personal de la Municipalidad Provincial de Azángaro comunica al demandante el Acuerdo que resuelve declarar la nulidad de la Resolución Municipal N.° 221-98-MPA/R.MTP, “quedando en consecuencia suspendido en sus funciones mientras se determine su situación laboral en esta Municipalidad.” No obstante que el memorándum indica una supuesta suspensión, debe entenderse que habiendo sido declarada nula la Resolución de Nombramiento del demandante, lo que en realidad se configuraba no era sino la ejecución inmediata de dicho Acuerdo; por consiguiente, en el presente caso, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.° 23506.

 

3.      Que, no obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 47º de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 23853, el Alcalde es el personero legal de la Municipalidad como persona jurídica de derecho público, es decir, representante legal de la entidad edil como tal. En consecuencia, los demandados, don Rene Abel Aguilar Apaza, en su calidad de Jefe de Personal y don Claudio Rolando Mamani Chambi, en su calidad de Director Municipal, ambos de la Municipalidad Provincial de Azángaro, carecen de legitimidad pasiva para obrar en el presente proceso, máxime cuando el acto reclamado no es imputable a las personas antes mencionadas, sino a la Municipalidad Provincial de Azángaro como tal, a través del Acuerdo de Concejo de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, así como de la Resolución de Alcaldía N.° 016-99-MPA de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por los que se declara la nulidad de la Resolución Municipal N.° 221-98-MPA/R.MTP que incorporó al demandante a la carrera administrativa. En el proceso constitucional de amparo, para el cumplimiento cabal de las condiciones de procedibilidad y, de ese modo, el órgano jurisdiccional pueda ingresar a evaluar válidamente la pretensión, es también indispensable que existe una relación procesal válida de modo tal que la relación jurídica sustantiva entre el afectado y el responsable del acto lesivo sea la misma, guarde coherencia o se condiga con la relación jurídico procesal entre demandante y demandado, lo cual, justamente, no acontece en el presente proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Civil Descentralizada de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas noventa y tres, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

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