EXP. N.° 865 -97 AA/TC
LIMA
JIM ROONEY SÁNCHEZ AZAÑEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince
días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario, interpuesto por don Jim Rooney Sánchez Azañedo contra la Sentencia
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y cuatro, su
fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, que declaró
infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Jim Rooney Sánchez Azañedo, con fecha
treintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción
de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, don
Juan Gualberto Olazábal Segovia, para que se deje sin efecto las resoluciones
de alcaldía N.° 0936-96/ALC-MDLV del veintinueve de noviembre de mil novecientos
noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo año; N.°
001204-96/ALC/MDLV del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y
seis, publicada el veintiuno del mismo mes y año; y la N.° 001213-96-ALC/MDLV
del treinta de diciembre del mismo año, por considerar que dichas resoluciones
atentan contra su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el Decreto Ley
N.° 26093, obligando a una tercera evaluación. Don Jim Rooney Sánchez Azañedo
señala que la Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV del cuatro de marzo de mil
novecientos noventa y seis, dispuso la realización del Programa de Evaluación,
aprueba el Reglamento, y se refiere a la evaluación del primer y segundo
semestre, la Resolución N.° 001213-96-ALC/MDLV la modifica precisándose que la
evaluación del primer semestre se realizará dentro del período comprendido del
veinticinco de julio al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis,
y la Resolución de Alcaldía N.° 0936-96-ALC/MDLV convoca nuevamente a la
evaluación del segundo semestre, no siendo jurídicamente posible la existente
de tres semestres al año.
El
Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, al contestar la demanda
señala que las resoluciones de alcaldía cuestionadas en autos fueron emitidas
de acuerdo a lo establecido en la Octava Disposición Transitoria de la Ley N.°
26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996. Asimismo, señala
que en la Resolución N.° 178-96-MDLV se incurrió en error por lo que se
consideró necesario corregirla sin que ello signifique la exigencia de una
tercera evaluación.
El
Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento dos,
con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró
infundada la demanda por considerar que la demandada expidió la Resolución de
Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV, para corregir un error material conforme al
artículo 96° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley
de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y cuatro, con fecha
treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada por
considerar que la demandante no ha demostrado que se haya convocado a tres
evaluaciones; y que de lo que se trata es de enmienda de errores efectuados con
la facultad de los artículos 109° y 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS,
Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
en virtud a lo establecido en la Octava Disposición Transitoria y Final de la
Ley N.° 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, las
Municipalidades estaban facultadas para efectuar semestralmente, durante dicho
año, programas de evaluación de personal conforme al Decreto Ley N.° 26093.
2.
Que
respecto de las resoluciones cuestionadas, aparece de autos que la demandada
dispuso la realización del proceso de evaluación del segundo semestre a través
de la Resolución de Alcaldía N.° 0936-96-ALC/MDLV, de fecha veintinueve de
noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del
mismo año; por Resolución de Alcaldía N.° 001204-96 ALC/MDLV del diecinueve de
diciembre del mismo año, aprobó el Reglamento de evaluación de dicho semestre,
estableciendo un cronograma que va más allá del año mil novecientos noventa y
seis. Sin embargo, no existe en autos prueba alguna que acredite que el proceso
de evaluación se ejecutó, ni mucho menos que la demandante haya sido cesada por
causal de excedencia.
3.
Que,
asimismo, mediante la Resolución N.° 001213-ALC/MDLV del treinta de diciembre
de mil novecientos noventa y seis, cuestionada también en la presente Acción de
Amparo, la demandada rectificó las resoluciones N.° 178-96-MDLV y la N.°
482-96-MDLV, en el sentido de que el proceso de evaluación a que se refieren
estas últimas era el correspondiente al primer semestre, por lo tanto, la
precisión que se efectuó en el sentido de que se trataba de dos evaluaciones es
legal; no existiendo violación ni amenaza de violación de los derechos
constitucionales invocados por la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha
treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada
declaró INFUNDADA la Acción de
Amparo en el extremo relativo a las resoluciones de alcaldía N.°
0936-96-ACL-MDLV, N.° 001213-96-ALC-MDLV y N.° 001204-96-ALC/MDLV excluyendo de
esta última el cronograma, y revocándola en cuanto se refiere al mencionado
cronograma, reformándola en este extremo, declara que carece de objeto
pronunciarse por haberse producido la sustracción de la materia al haberse programado
la evaluación para el año mil novecientos noventa y siete, máxime que los
gobiernos locales estaban facultados para ejecutar programas de evaluación al
amparo del Decreto Ley N.° 26093, únicamente el año mil novecientos noventa y
seis. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial
El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
S.C.A.