EXP. N.º 865-99-AA/TC

PUNO

ENRIQUE RUFINO APAZA ILAZACA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Enrique Rufino Apaza Ilazaca contra la Resolución expedida por la Sala Civil Descentralizada de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento veinticinco, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Enrique Rufino Apaza Ilazaca interpone Acción de Amparo contra don René Abel Aguilar Apaza, Director de Personal del Municipio de Azángaro y don Claudio Rolando Mamani Chambi, Director Municipal de la Municipalidad Provincial de Azángaro, por la violación de derechos inherentes al trabajador; solicita la cesación de la misma y la restitución inmediata a su centro de labor.

 

El demandante afirma que la Municipalidad de Azángaro tomó sus servicios bajo la modalidad de contrato renovable por un período de tres años consecutivos como personal de servicio; con posterioridad ingresó en la carrera administrativa, nombrado por Resolución Municipal N.° 219-98-MPA/RMTP, de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el cargo de Supervisor de Conservación y Servicio. Sin embargo, con la asunción de la nueva gestión edilicia, el cuatro de enero de mil novecientos noventa y nueve no pudo registrar su asistencia en su centro de trabajo debido a que los funcionarios demandados retiraron su tarjeta de control sin motivo alguno y que al día siguiente fue notificado con el Memorándum N.° 001-99-DPER-MPA/R.MTP, comunicándole que por supuesto Acuerdo del Concejo de Regidores se había decidido declarar nula la Resolución Municipal que lo había nombrado.

 

Los demandados contestan la demanda señalando que la resolución de nombramiento es totalmente ilegal por no estar conforme con el artículo 12º del Decreto Legislativo N.° 276, artículo 38º del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, artículo 8º de la Ley N.° 26894, Ley de Presupuesto de la República para el año 1998 que prohíbe efectuar nombramiento en el Sector Público. Afirman que no existió despido contra el trabajador, sino una suspensión temporal hasta que se determine su situación laboral; señalan que la demanda está mal dirigida contra ellos, pues el único representante legal de la Municipalidad Provincial de Azángaro es el Alcalde, por lo que carecen de capacidad procesal para apersonarse en el proceso en calidad de demandados; por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

El Juzgado Mixto de Azángaro, por Resolución de fojas ochenta, su fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda por considerar que no se había agotado la vía previa; que la resolución de nombramiento es nula de pleno derecho debido a que la Ley de Presupuesto correspondiente prohibía nombramientos en el Sector Público y que había dos resoluciones contradictorias (la de nombramiento y otra de contrato).

 

La Sala Civil Descentralizada de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, por Resolución de fojas ciento veinticinco, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, por considerar que no se agotó la vía previa y porque es el Alcalde el representante de la Municipalidad, mas no los demandantes. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto del presente proceso constitucional de amparo es que el órgano jurisdiccional disponga la reposición del demandante a su centro del trabajo y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.      Que, a efectos de verificar las condiciones de procedibilidad de la presente demanda y, en su caso, poder evaluar el fondo de la pretensión, es menester determinar si el demandante estaba o no obligado a agotar la vía administrativa en atención a las particularidades del caso sub júdice. Al respecto cabe señalar que obra en autos a fojas cuatro el Memorándum N.° 001-99-DPER-MPA/R.MTP, por el cual la Dirección de Personal de la Municipalidad Provincial de Azángaro comunica al demandante el Acuerdo que resuelve declarar la nulidad de la Resolución Municipal N.° 219-98-MPA/R.MTP, “quedando en consecuencia suspendido en sus funciones mientras se determine su situación laboral en esta Municipalidad.” No obstante que el memorándum indica una supuesta suspensión, debe entenderse que habiendo sido declarada nula la Resolución de Nombramiento del demandante, lo que en realidad se configuraba no era sino la ejecución inmediata de dicho Acuerdo; por consiguiente, en el presente caso, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.° 23506.

 

3.      Que, no obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 47º de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 23853, el Alcalde es el personero legal de la Municipalidad como persona jurídica de derecho público, es decir, representante legal de la entidad edil como tal. En consecuencia, los demandados, don Rene Abel Aguilar Apaza, en su calidad de Jefe de Personal y don Claudio Rolando Mamani Chambi, en su calidad de Director Municipal, ambos de la Municipalidad Provincial de Azángaro, carecen de legitimidad pasiva para obrar en el presente proceso, máxime cuando el acto reclamado no es imputable a las personas antes mencionadas, sino a la Municipalidad Provincial de Azángaro como tal, a través del Acuerdo de Concejo de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, así como de la Resolución de Alcaldía N.° 021-99-MPA de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por los que se declara la nulidad de la Resolución Municipal N.° 219-98-MPA/R.MTP que incorporó al demandante a la carrera administrativa. En el proceso constitucional de amparo, para el cumplimiento cabal de las condiciones de procedibilidad y, de ese modo, para que el órgano jurisdiccional pueda ingresar a evaluar la pretensión válidamente, es también indispensable que existe una relación procesal válida de modo tal que la relación jurídica sustantiva entre el afectado y el responsable del acto lesivo sea la misma, guarde coherencia o se condiga con la relación jurídico procesal entre demandante y demandado, lo cual, justamente, no acontece en el presente proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Civil Descentralizada de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas ciento veinticinco, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

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