EXP. N.º 866-98-AA/TC

LIMA

EMPRESA UNIVERSIDAD

LOS ÁNGELES S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Empresa Universidad Los Ángeles S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos treinta y seis, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta.                                                    

 

ANTECEDENTES:

 

La Empresa Universidad Los Ángeles S.A. interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, con el objeto de que se disponga la no aplicación de la Resolución N.º 1045-98-ANR, el artículo 9º del Decreto Supremo N.º 001-98-ED y cualquier resolución que expida la demanda (sic).

 

Refiere que mediante la Resolución N.º 1045-98-ANR, se autorizó el funcionamiento definitivo de la Universidad demandante en proceso de reorganización total, precisándose que el inicio de las actividades de intervención de la Asamblea Nacional de Rectores, que incluyen el proceso investigatorio y de reorganización total, se inició el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, continuando hasta la fecha de expedición de la cuestionada Resolución, es decir, el trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Asimismo, manifiesta que la referida Resolución N.º 1045-98-ANR, implica un desconocimiento de la plena vigencia de la organización directiva, administrativa y académica de la Universidad y evidencia un despojo de índole patrimonial, atendiendo a la inversión que ha realizado y el carácter de sociedad anónima de la accionante. Situación que, según la Universidad demandante, vulnera los derechos a la propiedad y de empresa  reconocidos en el artículo 70º de la Constitución Política del Estado.

 

Los demandados, independientemente, contestan la demanda señalando que la Universidad demandante no ha acreditado la supuesta violación de sus derechos constitucionales.

 

            El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento cincuenta y ocho, con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que con la expedición de la Resolución cuestionada en autos se han violado los incisos 2) y 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos treinta y seis, con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución cuestionada y su rectificatoria garantizan los procesos de adecuación de la demandante a las disposiciones del Decreto Legislativo N.º 882. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, a través del presente proceso, la Universidad demandante pretende que se disponga la no aplicación de la Resolución N.º 1045-98-ANR, de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por la que se autorizaba su funcionamiento definitivo en proceso de reorganización total y se precisaba que las actividades de intervención de la Asamblea Nacional de Rectores, que incluyen el proceso investigatorio y de reorganización total, se inició el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y que, a la fecha de expedición de dicha Resolución, aún continuaba.

 

2.         Que, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N.º 022-98-ANR/P, del tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la Comisión Reorganizadora de la Universidad demandante designada mediante la Resolución cuestionada en autos, culminó sus funciones a partir del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, al elegir en Asamblea Universitaria a sus respectivas autoridades; por lo que, en este extremo, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6º inciso 1) de la Ley N.º 23506.

 

3.         Que, con relación a la pretensión para que no se aplique a la Universidad demandante lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Supremo N.º 001-98-ED, en cuanto dispone que las universidades que a la fecha de publicación de la mencionada Ley –entiéndase el Decreto Legislativo N.º 882– se encuentren en proceso de reorganización –como es el caso de la Universidad demandante–, cualquiera sea el régimen legal, no pueden adecuarse a dicho dispositivo legal mientras subsista tal situación; por lo tanto, no puede ser amparada de acuerdo a lo señalado en el fundamento precedente.

4.         Que, por último, respecto a la pretensión de la demandante para que se disponga la no aplicación de cualquier resolución que expida la Asamblea Nacional de Rectores, se debe señalar que ello implica cuestionar actos administrativos inexistentes, lo cual resulta un imposible jurídico.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos treinta y seis, su fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo en que declaró IMPROCEDENTE la pretensión destinada a que no se aplique cualquier otra resolución que expida la demandada; y la REVOCA en los extremos en que declaró improcedente la pretensión destinada a que no se apliquen a la demandante la Resolución N.º 1045-98-ANR y el artículo 9º del Decreto Supremo N.º 001-98-ED; y reformándola en dichos extremos, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                      

G.L.Z.