EXP. N.° 867-99-HC/TC

LIMA

TEDDY MANRIQUE YENG

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Walter Cambero Alva contra la Resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas mil cuarenta y dos, su fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Teddy Manrique Yeng interpone Acción de Hábeas Corpus contra el coronel PNP César Saavedra Noblecilla, ex jefe de la Divandro, el comandante PNP Walter Alayo Echevarría, Jefe de la Divandro, alférez PNP Hermias M. Falcón Calderón, y el teniente PNP Orlando Díaz Suclla. Sostiene el actor que se le pretende implicar en forma injusta e ilegal, sin contar con prueba alguna, como miembro de una banda internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas, como se desprende de los atestados policiales N.° 066-98-VRPNP-DIVANDRO y el ampliatorio N.° 068-98-VRPNP-DIVANDRO. Acota que la policía de la Divandro pretende capturarlo, como se señala en el atestado ampliatorio, sin existir mandato judicial, constituyendo una amenaza a su libertad individual y de libre tránsito.

Realizada la investigación sumaria, el comandante PNP Walter Alayo Chavarría, Jefe de la Divandro, depone que su Despacho no ha dispuesto ninguna orden de seguimiento o captura del beneficiario.

El Segundo Juzgado Penal de Maynas, a fojas mil veinte, con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que, "en toda la investigatoria sumaria no se han acreditado fehacientemente los fechos atentatorios a la libertad individual alegados por el actor, se ha constatado una situación fáctica distinta a la de autos, como se desprende de los medios probatorios recaudados".

La Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fojas mil cuarenta y dos, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, entendiéndose que declara infundada y no improcedente la acción de garantía, estimando fundamentalmente que, "al no existir peligro inminente que el actor sea privado de su libertad, como sería la colocación de guardias en su domicilio o un seguimiento policial, la acción de Hábeas Corpus formulda por dicho actor resulta infundada". Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente acción de garantía es proteger la libertad individual del actor ante la amenaza de detención que pretenderían consumar los funcionarios policiales emplazados.
  2. Que, del análisis de autos, este Tribunal considera que la libertad individual del actor no resulta amenazada por la conducta de los miembros de la Policía Nacional denunciados, por cuanto, si bien el actor resulta comprendido como presunto partícipe de hechos delictuosos según el Atestado Ampliatorio N.° 068-98-VRPNP-DIVANDRO, este documento policial incriminatorio en modo alguno faculta a la autoridad policial para efectuar la detención del actor, y si así se produjese, resultaría arbitraria por contravenir el artículo 2°, numeral 24) literal "f" de la Constitución Política.
  3. Que, asimismo, de la instrumental que obra a fojas novecientos sesenta y cuatro, se descarta la existencia de requisitoria contra el actor, por lo que no existen elementos de juicio que conlleven a suponer la certeza e inminencia de un decidido atentado contra sus derechos constitucionales invocados en la demanda; en consecuencia, no se configuran los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley N.° 25398.
  4. Que, si el actor considera que las incriminaciones policiales formuladas contra él carecen de sustento probatorio o son el resultado de una irregular actuación funcional por parte de los emplazados, no es en esta vía constitucional donde deba esclarecerse su situación o reclamar por una inapropiada conducta funcional, sino en las instancias pertinentes de control.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas mil cuarenta y dos, su fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JMS