EXP. N.° 868-99-AA/TC

LIMA

EDILBERTO BONIFACIO SARAVIA CARBAJAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Edilberto Bonifacio Saravia Carbajal contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintidós del Cuaderno de Nulidad, su fecha tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Edilberto Bonifacio Saravia Carbajal, con fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, interpone Acción de Amparo contra el Registrador Público (e) de Chincha, don Walter Galloso Mariños, por impedirle rendir el examen de evaluación de personal que se tomó a todo el personal de la Oficina Regional de los Registros Públicos de la Región Los Libertadores Wari, el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y cuatro, y al ordenar al Registrador Público (e) de Pisco que no le permita laborar, toda vez que estuvo internado e intervenido en el Hospital Rene Toche Groppo del IPSS de Chincha y a efectos de que se ordene su inmediata reincorporación a su centro de labores y se determine su derecho a rendir la evaluación respectiva.

El demandante refiere que el veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro, don Eddy Rodríguez le entregó el balotario de preguntas para el "grupo ocupacional auxiliar", indicándole que debía rendir evaluación el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y cuatro, a las once de la mañana, en el Colegio Industrial N.° 20 de Chincha y, luego, en el local del Registro Público de Chincha, la entrevista personal; pero don Walter Galloso le indicó que no tenía derecho a dar ningún examen por haber faltado más de diez días sin justificación al centro de trabajo. Sostiene el demandante que lo internaron e intervinieron quirúrgicamente y que fue nombrado para trabajar en los registros públicos de Chincha desde el doce de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, y anteriormente estuvo nombrado como trabajador de servicio del Centro Educativo 23001, y que al constituirse a su centro de labores se le impidió el ingreso en el mismo por orden de don Walter Galloso Mariños y se le abrió proceso administrativo.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Walter Galloso Mariños, el que solicita se la declare improcedente en razón de que el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que se realizó la evaluación, el demandante no tenía la condición de servidor público, toda vez que había sido pasible de la medida disciplinaria de destitución por la comisión de falta grave de carácter disciplinario prevista en el inciso k) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276; en todo caso, señala que el demandante debió haber agotado la vía previa y no ha detallado los derechos constitucionales violados o amenazados, e incumplió el Reglamento Interno de Asistencia, Puntualidad y Permanencia del Personal de la Oficina Regional de los Registros Públicos de la Región Los Libertadores Wari. Asimismo, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandante, en razón de que el demandante no ha interpuesto recurso administrativo alguno contra la Resolución Jefatural Regional N.° 048-94-RLW-ORERP/JR, de fecha once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que lo destituyó, y por no tener vínculo alguno de carácter laboral con la institución, por haber sido destituido.

El Juzgado Especializado Civil de Chincha, a fojas doscientos ochenta y uno, con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y seis, declaró fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandante y/o del demandado e improcedente la Acción de Amparo, en razón de que el demandante debió agotar la vía previa correspondiente, no habiendo vulnerado el demandado ningún derecho constitucional.

La Sala Mixta Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas trescientos setenta y nueve, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, revocó la sentencia apelada y reformándola declaró improcedentes las excepciones propuestas y fundada la Acción de Amparo, por considerar que la Resolución Jefatural Regional N.° 048-94-RLW-ORERP/JR, que sanciona con destitución al demandante, no fue notificada en forma personal, por lo que recién tuvo conocimiento de dicha sanción al ser notificado con el memorándum respectivo, recibiéndolo con dos días de anticipación a la evaluación programada, no permitiéndose hacer uso de los recursos impugnatorios que franquean los artículos 98° y 99° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS y recortándosele su derecho de defensa en el procedimiento administrativo.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veintidós del cuaderno de nulidad, con fecha tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la Acción de Amparo, principalmente porque se pretendería la convalidación de hechos tipificados como faltas de carácter disciplinario, situación para la cual no se ha previsto esta acción de garantía, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24° de la Ley N.° 23506. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que las acciones de amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506.
  2. Que, en el presente caso, el petitorio se circunscribe a que al demandante se le reponga en su centro de labores en la Oficina Registral de Chincha y se determine su derecho a rendir la evaluación correspondiente.
  3. Que el Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, señala en el artículo 28° que el servidor o funcionario público que incurra en falta administrativa que pueda ser causal de cese o destitución será sometido a proceso administrativo.
  4. Que, obra en autos a fojas doscientos trece, la Resolución Jefatural Regional N.° 036-94-RLW-ORERP/JR, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por la que se abre proceso administrativo disciplinario al demandante por haber incurrido en falta disciplinaria, por haber faltado a la Oficina de Registros Públicos de Chincha sin justificación los días once, doce, trece y dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
  5. Que, obra a fojas doscientos diecisiete de autos, el Oficio N.° 02-94-ORERP-CPPAD, de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, mediante el cual la Comisión Permanente de Procesos Administrativos solicita al demandante que realice su descargo correspondiente, otorgándole cinco días para efectuar el mismo, realizando la recepción del oficio precitado en fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, lo que motivó que a partir de entonces el demandante se preocupe de iniciar los trámites para justificar sus inasistencias, remitiendo la documentación pertinente a la Oficina Registral de Chincha.
  6. Que dicha Comisión, a fojas doscientos cuarenta y nueve, mediante acta de sesión concluye que el demandante ha faltado injustificadamente a su centro de trabajo desde el once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, habiendo excedido el período legalmente permitido, incumpliendo además lo señalado por el artículo 25° del Reglamento Interno de Asistencia, Puntualidad y Permanencia del Personal, conforme se observa de las copias certificadas de los partes de asistencia diaria, de fojas doscientos veinte a doscientos veintiséis.
  7. Que, a través de la Resolución Jefatural Regional N.° 048-94-RLW-ORERP/JR, de fecha once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que obra a fojas doscientos cincuenta y cinco, se resolvió imponer la sanción de destitución al demandante como trabajador de servicio de la Oficina Registral de Chincha, la que no fue materia de impugnación.
  8. Que, con respecto al examen de evaluación de personal, éste se efectuó el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y cuatro, es decir, con posterioridad a su destitución.
  9. Que el demandante fue sometido a proceso administrativo disciplinario y tenía conocimiento del mismo, no afectando el ejercicio de su derecho de defensa.
  10. Que las irregularidades o vicios que pudieren presentarse en un procedimiento administrativo que no conculquen derechos de rango constitucional, como el que se invoca en la presente Acción de Amparo, se plantean y debaten en vía distinta al derecho procesal constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintidós del Cuaderno de Nulidad, su fecha tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, que resolviendo haber nulidad en la sentencia de vista, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo, con lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MVV