EXP. N.°
869-99-AA/TC
CHICLAYO
ROSA
LIDIA TESEN MORE
En Lima, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por doña Rosa Lidia Tesen More contra la Resolución expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento
treinta y tres, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y
nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Rosa Lidia Tesen More, con
fecha veinticuatro de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, interpone
demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Distrital de
Olmos, don Hugo Hernán Maza Monja, a fin de que se deje sin efecto la
Resolución Municipal N.° 001-99 MDO de fecha seis de enero de mil novecientos
noventa y nueve, que dejó sin efecto su nombramiento y se ordene su reposición
a las labores habituales como trabajadora nombrada en dicha municipalidad, con
los mismos derechos y deberes.
Sostiene la demandante que ingresó a laborar en la Municipalidad
Distrital de Olmos, el quince de abril de mil novecientos noventa y seis, en
calidad de técnico administrativo, y que aun cuando su contrato se denominó de
servicios no personales, éste es un
trabajo con dependencia, subordinación, con horario preestablecido y una
remuneración mensual por dicha labor. Que al expedirse la resolución
cuestionada, se dio por concluido su contrato y que posteriormente se le negó
el ingreso en su centro de trabajo por lo que interpuso Recurso de Apelación
contra la resolución cuestionada, la misma que fue confirmada por la
Municipalidad Provincial de Lambayeque, mediante resolución de fecha nueve de
febrero de mil novecientos noventa y nueve y notificada el veinticuatro de
febrero del mismo año, por lo que se ha vulnerado su derecho constitucional al
trabajo.
Don Hugo Hernán Maza Monja, Alcalde del Concejo Distrital de Olmos, con
fecha veinte de abril de mil
novecientos noventa y nueve, contesta la demanda, solicitando que se declare
infundada la demanda. Precisa que la Resolución N.° 001-99 MDO declaró nula la Resolución N.° 517-98-MDO-A, por
la cual se disponía el nombramiento de la accionante, debido a que sólo se
limitó a pronunciarse respecto de un acto administrativo como fue el
nombramiento ilegal de la demandante, pues transgrede el ordenamiento jurídico
tanto en la Ley del Presupuesto para 1998 como las normas dispuestas por el
Decreto Legislativo N.° 276 y su
Reglamento. Señala que el artículo 8° de la Ley N.° 26894, Ley del Presupuesto
del Sector Público, estipula en forma categórica la prohibición de efectuar
nombramientos de personal, salvo los casos de excepción, dentro de los cuales
no se encuentra el Municipio de Olmos y que, sin embargo, la anterior gestión
municipal transgredió esta prohibición. La demandante trabajó para la
Municipalidad de Olmos bajo la modalidad de contrato por servicios no
personales, concluyendo la relación laboral el treinta de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, y que la Ley N.° 24041 no es aplicable a su caso,
pues lo establecido en esta ley es para contratos de naturaleza permanente, lo
que equivale a decir, la existencia de plazas presupuestadas y vacantes,
precisando la acotada ley que no están comprendidos los servidores contratados
para "labores en proyectos de inversión, proyectos especiales en programas
y actividades técnico, administrativo y ocupacionales" y que para acceder
a cualquier puesto laboral en la administración pública debe ingresarse por el
nivel inicial, previa evaluación favorable, de conformidad con el artículo 13°
del Decreto Legislativo N.° 276, el mismo que señala que es nulo todo acto
administrativo que se contraponga a esta disposición.
El Primer Juzgado Mixto de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha
veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante
no ha acreditado que haya existido una relación laboral ininterrumpida por más
de un año con la demandada, ya que la certificación expedida por el anterior
Alcalde debió ser hecha por el Jefe de Personal de dicha municipalidad.
La
Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento treinta y tres, con fecha
dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia
apelada declarando infundada la
demanda, por considerar que la demandante no ha probado que ha laborado por un
plazo ininterrumpido de un año. Contra esta resolución, la demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, conforme se desprende del petitorio de la
demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la Resolución Municipal
N.° 001-99-MDO, de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y nueve y, en
consecuencia, que se ordene la reincorporación a la demandante a su centro de
labores en calidad de trabajadora nombrada.
2.
Que del estudio de los autos se deprende que la
demandante cumplió con agotar la vía administrativa, por lo que ingresando a
evaluar el fondo de la controversia constitucional, este Tribunal
Constitucional considera que la Resolución Municipal N.° 001-99-MDO que declaró
la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 517-98-MDO-A del treinta de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por la que se incorporó a la demandante
a la carrera administrativa, no constituye un acto administrativo arbitrario
que afecte el derecho constitucional al trabajo de la demandante, toda vez que
conforme es de apreciarse de autos, la entidad demandada declaró la nulidad de
la referida Resolución de Alcaldía, en razón a que el nombramiento efectuado se
hizo transgrediendo las disposiciones del Decreto Legislativo N.° 276 y del
Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, además de las restricciones establecidas en la
Ley N.° 26894, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año de 1998.
3.
Que, en
efecto, y en cuanto a la restricción impuesta por la Ley N.° 26894 se
refiere, la demandante fue incorporada a la carrera administrativa en el cargo
de técnico administrativo, cuando de conformidad con lo establecido en el
inciso a) del artículo 8° de la Ley N.° 26894, las municipalidades se
encontraban prohibidas de efectuar nombramientos, por austeridad presupuestal.
4.
Que, asimismo, la Municipalidad Distrital de
Olmos no se encuentra dentro de los alcances excepcionales a los que se refiere
la Décima Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26894, al no tratarse
de un Gobierno Local que, al tiempo de su creación, se encontrase prohibido de
efectuar nombramientos por aplicación de las normas de austeridad establecidos
en las leyes de presupuesto anteriores, consecuentemente la expedición de la
Resolución Municipal no puede considerarse como arbitraria, ya que se dictó de
conformidad con el artículo 43°, inciso b) y artículos 109° y 110° del Decreto
Supremo N.° 02-94 JUS.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
Resolución expedida por la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento
treinta y tres, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y
nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
S.C.A.