Exp. N.° 870-98-AA/TC

Lima

ELEUTERIO RODOLFO LEÓN RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente, Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Eleuterio Rodolfo León Rodríguez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Eleuterio Rodolfo León Rodríguez interpone Acción de Amparo contra el Instituto Geológico Minero y Metalúrgico-Ingemmet con la finalidad de que se le reincorpore al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530 del cual fue excluido indebidamente, se le pague el monto que le corresponde por pensión mensual y demás beneficios en monto igual a la remuneración que en la actualidad perciben los trabajadores activos de la demandada, teniendo en cuenta la categoría y nivel del cargo que desempeñó y que se le reintegre las pensiones dejadas de abonar indebidamente desde la fecha en que fueron dejadas de abonar ilegalmente así como los intereses legales correspondientes. Manifiesta que con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, mediante Resolución de Presidencia N.° 035-INGEMMET/PCD se declaró la nulidad e insubsistencia del acto administrativo que lo incorporó al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, cuando habían transcurrido más de seis meses de la expedición de las mismas, en clara contravención de lo señalado en el artículo 113° del Decreto Supremo N.° 006-67-SC, modificado por el artículo 6° del Decreto Legislativo N.° 26111 de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que en su segundo párrafo dispone que la facultad de la Administración Pública para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los seis meses contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas. Ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 57° de la Carta Magna de 1979, vigente a la fecha de ocurridos los hechos, el artículo 4° de la Carta Fundamental vigente, la Ley N.° 23506 y sus modificatorias contenidas en la Ley N.º 25398.

 

La entidad demandada contesta la demanda, señalando que de acuerdo con lo prescrito en el Decreto Legislativo N.° 817 y la Ley N.° 26835, la Oficina de Normalización  Previsional es competente para conocer y declarar pensiones derivadas de derechos pensionarios del Decreto Ley N.° 20530.

 

La ONP contesta la demanda proponiendo las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Señala que el demandante fue erradamente incorporado al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, pues se le acumularon años de servicio en distintos regímenes como son el público con el privado; por otro lado, el artículo 27° de la Ley N.° 25066 señalaba que quedaban facultados para quedar comprendidos en el Decreto Ley N.° 20530, los trabajadores que al momento de la dación de dicha ley (veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y nueve) se encontraran prestando servicios al Estado dentro de los alcances de la Ley N.° 11377 y el Decreto Legislativo N.° 276, requisitos que el demandante no cumplía, toda vez que en mil novecientos ochenta y nueve el demandante era un trabajador de la actividad privada, ya que Ingemmet desde el quince de agosto de mil novecientos setenta y nueve se regula por el régimen laboral de la actividad privada, Ley N.° 4916.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que mediante Resolución de Presidencia N.° 095-90-INGEMMET-PCD, de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa, se acredita que el demandante fue incorporado al régimen de pensiones a cargo del Estado; por lo tanto, se encontraban ante un caso de derechos adquiridos amparado por el Código Fundamental de 1979, vigente a la fecha, por lo que la variación de la condición adquirida del demandante de modo unilateral, sin que medie proceso administrativo debido, es anticonstitucional, pues la demandada si es que consideraba que los derechos otorgados al demandante se efectuó de modo irregular, debió acudir al órgano jurisdiccional competente solicitando su nulidad.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada en el extremo que declaró improcedentes las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la revoca en el extremo que declaró fundada la demanda, reformándola la declaró improcedente, por considerar básicamente que la controversia gira en torno a determinar si el demandante tiene o no derecho a estar incorporado en el régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530, siendo necesario para esto contar con una vía más lata a efectos de poder actuar mayores elementos de probanza y poder determinar así la situación real del demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, respecto a la excepción de caducidad, tratándose el presente caso de un reclamo en materia pensionaria, donde de existir vulneración los actos violatorios objeto de reclamo asumen carácter continuado, en tales circunstancias no rige el término contemplado por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, sino lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

2.      Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

3.      Que la demandada, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, mediante Resolución de Presidencia N.° 035-93-INGEMMET/PCD, en forma unilateral declara nula e insubsistente, entre otras resoluciones, la Resolución de Presidencia N.° 095-90-INGEMMET/PCD de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa que incorporó al demandante al régimen de pensiones a cargo del Estado que regula el Decreto Ley N.° 20530 y suspende las pensiones que venían percibiendo los pensionistas hasta el mes de febrero de mil novecientos noventa y dos, tal como se acredita con copia de la mencionada Resolución que obra en autos de fojas cuatro a seis.

 

4.      Que, en la fecha de los hechos, estando en rigor la Ley N.° 26111 modificatoria del Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Decreto Supremo N.° 006-67-SC, se estableció que la Administración Pública sólo puede declarar la nulidad de las resoluciones administrativas dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha que hayan quedado consentidas; en el caso sub examine se advierte que la Resolución de Presidencia N.° 035-93-INGEMMET/PCD fue expedida cuando había transcurrido en exceso el plazo de la facultad que tenía la demandada para declarar la nulidad, atentando con ello los principios de cosa decidida y seguridad jurídica que protege nuestro ordenamiento jurídico, máxime si el Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que una vez vencido dicho plazo sólo es posible determinar la nulidad de una resolución administrativa mediante un proceso regular en sede judicial a efectos de salvaguardar también el derecho de defensa y debido proceso que tiene toda persona.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que revocando en parte la apelada declaró improcedentes la excepción de caducidad, y falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; REFORMÁNDOLA declara infundadas la excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa y  FUNDADA  la Acción de Amparo; en consecuencia, restitúyase al demandante la pensión que percibía hasta antes de la vulneración cometida, teniendo en consideración que dicha pensión debe otorgarse con relación a un servidor público en actividad de igual nivel y, categoría en que cesó el demandante, declarándose por extensión inaplicable para el demandante la Resolución de Presidencia N.° 035-93-INGEMMET del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                       

 

MR