Exp. N.°
870-98-AA/TC
Lima
ELEUTERIO RODOLFO
LEÓN RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cinco días
del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente, Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Eleuterio Rodolfo León Rodríguez contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta, su fecha
veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Eleuterio Rodolfo León
Rodríguez interpone Acción de Amparo contra el Instituto Geológico Minero y
Metalúrgico-Ingemmet con la finalidad de que se le reincorpore al régimen de
pensiones del Decreto Ley N.º 20530 del cual fue excluido indebidamente, se le
pague el monto que le corresponde por pensión mensual y demás beneficios en
monto igual a la remuneración que en la actualidad perciben los trabajadores
activos de la demandada, teniendo en cuenta la categoría y nivel del cargo que
desempeñó y que se le reintegre las pensiones dejadas de abonar indebidamente
desde la fecha en que fueron dejadas de abonar ilegalmente así como los
intereses legales correspondientes. Manifiesta que con fecha veinticuatro de
marzo de mil novecientos noventa y tres, mediante Resolución de Presidencia N.°
035-INGEMMET/PCD se declaró la nulidad e insubsistencia del acto administrativo
que lo incorporó al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, cuando
habían transcurrido más de seis meses de la expedición de las mismas, en clara
contravención de lo señalado en el artículo 113° del Decreto Supremo N.°
006-67-SC, modificado por el artículo 6° del Decreto Legislativo N.° 26111 de
fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que en su
segundo párrafo dispone que la facultad de la Administración Pública para
declarar la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los seis
meses contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidas. Ampara su
demanda en lo dispuesto por el artículo 57° de la Carta Magna de 1979, vigente
a la fecha de ocurridos los hechos, el artículo 4° de la Carta Fundamental
vigente, la Ley N.° 23506 y sus modificatorias contenidas en la Ley N.º 25398.
La entidad demandada
contesta la demanda, señalando que de acuerdo con lo prescrito en el Decreto
Legislativo N.° 817 y la Ley N.° 26835, la Oficina de Normalización Previsional es competente para conocer y
declarar pensiones derivadas de derechos pensionarios del Decreto Ley N.°
20530.
La ONP contesta la demanda
proponiendo las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía
administrativa. Señala que el demandante fue erradamente incorporado al régimen
de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, pues se le acumularon años de servicio
en distintos regímenes como son el público con el privado; por otro lado, el
artículo 27° de la Ley N.° 25066 señalaba que quedaban facultados para quedar
comprendidos en el Decreto Ley N.° 20530, los trabajadores que al momento de la
dación de dicha ley (veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y nueve) se
encontraran prestando servicios al Estado dentro de los alcances de la Ley N.°
11377 y el Decreto Legislativo N.° 276, requisitos que el demandante no
cumplía, toda vez que en mil novecientos ochenta y nueve el demandante era un
trabajador de la actividad privada, ya que Ingemmet desde el quince de agosto
de mil novecientos setenta y nueve se regula por el régimen laboral de la
actividad privada, Ley N.° 4916.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha
treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declaró
improcedente las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar,
entre otras razones, que mediante Resolución de Presidencia N.°
095-90-INGEMMET-PCD, de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa, se
acredita que el demandante fue incorporado al régimen de pensiones a cargo del
Estado; por lo tanto, se encontraban ante un caso de derechos adquiridos
amparado por el Código Fundamental de 1979, vigente a la fecha, por lo que la
variación de la condición adquirida del demandante de modo unilateral, sin que
medie proceso administrativo debido, es anticonstitucional, pues la demandada
si es que consideraba que los derechos otorgados al demandante se efectuó de modo
irregular, debió acudir al órgano jurisdiccional competente solicitando su
nulidad.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, confirma
la apelada en el extremo que declaró improcedentes las excepciones de caducidad
y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la revoca en el extremo
que declaró fundada la demanda, reformándola la declaró improcedente, por
considerar básicamente que la controversia gira en torno a determinar si el
demandante tiene o no derecho a estar incorporado en el régimen regulado por el
Decreto Ley N.° 20530, siendo necesario para esto contar con una vía más lata a
efectos de poder actuar mayores elementos de probanza y poder determinar así la
situación real del demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
respecto a la excepción de caducidad, tratándose el presente caso de un reclamo
en materia pensionaria, donde de existir vulneración los actos violatorios
objeto de reclamo asumen carácter continuado, en tales circunstancias no rige
el término contemplado por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, sino lo
dispuesto en el artículo 26° de la Ley N.° 25398.
2.
Que,
en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en
consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el
agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo
28° de la Ley N.° 23506.
3.
Que
la demandada, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres,
mediante Resolución de Presidencia N.° 035-93-INGEMMET/PCD, en forma unilateral
declara nula e insubsistente, entre otras resoluciones, la Resolución de Presidencia
N.° 095-90-INGEMMET/PCD de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa
que incorporó al demandante al régimen de pensiones a cargo del Estado que
regula el Decreto Ley N.° 20530 y suspende las pensiones que venían percibiendo
los pensionistas hasta el mes de febrero de mil novecientos noventa y dos, tal
como se acredita con copia de la mencionada Resolución que obra en autos de
fojas cuatro a seis.
4.
Que,
en la fecha de los hechos, estando en rigor la Ley N.° 26111 modificatoria del
Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Decreto
Supremo N.° 006-67-SC, se estableció que la Administración Pública sólo puede
declarar la nulidad de las resoluciones administrativas dentro del plazo de
seis meses, contados a partir de la fecha que hayan quedado consentidas; en el
caso sub examine se advierte que la
Resolución de Presidencia N.° 035-93-INGEMMET/PCD fue expedida cuando había
transcurrido en exceso el plazo de la facultad que tenía la demandada para
declarar la nulidad, atentando con ello los principios de cosa decidida y
seguridad jurídica que protege nuestro ordenamiento jurídico, máxime si el
Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que una vez vencido dicho
plazo sólo es posible determinar la nulidad de una resolución administrativa
mediante un proceso regular en sede judicial a efectos de salvaguardar también
el derecho de defensa y debido proceso que tiene toda persona.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta, su fecha veinte
de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que revocando en parte la apelada
declaró improcedentes la excepción de caducidad, y falta de agotamiento de la
vía administrativa e improcedente la demanda; REFORMÁNDOLA declara infundadas la excepciones de caducidad y de
falta de agotamiento de la vía administrativa y FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia,
restitúyase al demandante la pensión que percibía hasta antes de la vulneración
cometida, teniendo en consideración que dicha pensión debe otorgarse con
relación a un servidor público en actividad de igual nivel y, categoría en que
cesó el demandante, declarándose por extensión inaplicable para el demandante
la Resolución de Presidencia N.° 035-93-INGEMMET del veintinueve de marzo de
mil novecientos noventa y tres. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO