EXP.N.° 870-99-AA/TC

CHICLAYO

MOISÉS PERICHE CHAPOÑAN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Moisés Periche Chapoñan contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cien, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Moisés Periche Chapoñan interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Pacora, representada por don Virgilio Vidal López, con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y, en consecuencia, que se ordene que se le reponga en sus labores habituales.

 

El demandante alega que desde el mes de marzo de mil novecientos noventa y tres hasta el ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, ha sido trabajador  dependiente del Concejo Distrital de Pacora, precisando que desde el quince de abril del año de mil novecientos noventa y tres, para cancelarle sus haberes, se le hizo firmar el libro de planillas, así como un contrato de servicios no personales.

 

Refiere que antes de culminar su mandato, el anterior Alcalde emitió la Resolución Municipal N.° 007–98–MDP, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual se le nombró como auxiliar de limpieza y mantenimiento.

 

Manifiesta que al producirse la transferencia, el nuevo Alcalde sólo le permitió laborar hasta el día ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve. Ante este hecho solicitó su reposición por escrito, obteniendo como respuesta el Oficio N.° 024-99-MDP, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y nueve, donde se le comunican las razones de su despido. Con posterioridad precisa haber solicitado que su petición sea resuelta mediante resolución, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa, pedido que no ha tenido respuesta alguna.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Alcalde de la Municipalidad  demandada, don Ignacio Virgilio Vidal López, el que solicita que se declare improcedente, por considerar: a) De la documentación de los contratos presentada por el demandante se aprecia que la relación de trabajo con su representada se encontró sujeta a la modalidad de contrato de servicios no personales, sin haber cumplido con laborar en forma ininterrumpida por más de un año, requisito sine qua nom exigido por la Ley N.° 24041; y b) La Resolución Municipal N.° 007–98–MDP, de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, viola la Ley de Presupuesto del citado año, que prohíbe toda clase de nombramiento así como la Ley de la Carrera Administrativa.

 

El Juez del Juzgado Mixto de Lambayeque, con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, expide sentencia declarando fundada la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante ha venido prestando servicios en forma permanente e ininterrumpida por un lapso de seis años, por lo que se encuentra comprendido en los alcances de la Ley N.° 24041.

 

La Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, expide sentencia revocando la apelada, y reformándola, la declara infundada, por considerar, principalmente, que no se ha acreditado que el demandante haya laborado para la demandada en forma ininterrumpida en labores de naturaleza permanente por más de un año, siendo los hechos expuestos controvertidos, que requieren de probanza para su dilucidación. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido ordenado por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacora y, en consecuencia, que se ordene la reposición del demandante como auxiliar de limpieza y mantenimiento.

 

2.                  Que, de lo actuado se desprende que, mediante Resolución Municipal N.° 007-98-MDP, de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el demandante fue nombrado en vía de regularización como auxiliar de limpieza y mantenimiento de la Municipalidad Distrital de Pacora. Dicha resolución fue declarada nula por Resolución de Alcaldía N.° 001-99-MDP-A/V, de fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve.

 

3.                  Que, si bien la Resolución Municipal N.° 007-98-MDP no fue declarada nula por una autoridad superior, conforme lo dispone el artículo 44° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, sino mediante una Resolución de Alcaldía, debe tenerse en cuenta que la Resolución Municipal por la que se nombró al demandante fue expedida transgrediendo lo dispuesto por la Ley N.° 26894, Ley de Presupuesto para el Sector Público para 1998, en cuyo artículo 8° inciso a) se prohíbe efectuar nombramientos, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 43° inciso b) del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, que dispone la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos contrarios a la Constitución y a las leyes.

 

4.                  Que, en cuanto a si le era aplicable al demandante lo dispuesto en el articulo 1° de la Ley N.° 24041, debe tenerse en cuenta que obra en autos, de fojas diecisiete a veintiuno, copias simples de los contratos de locación de servicios (servicios no personales) por los períodos comprendidos entre el dos de enero y el treinta y uno de marzo, del uno de abril al treinta de junio, del uno de julio al treinta de setiembre del año mil novecientos noventa y siete, que no acreditan la permanencia ininterrumpida por mas de un año. Asimismo, la certificación que aparece a fojas cuatro suscrita por el propio ex Alcalde, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, ha sido cuestionada por la demandada al no encontrarse copia de la misma en los archivos de la Municipalidad.

 

5.                  Que las alegaciones formuladas por las partes no están suficientemente sustentadas en autos, por lo que, para la dilucidación de la controversia se requiere de la actuación de pruebas lo que no es posible en los procesos constitucionales como el presente, por carecer de estación probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cien, su fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada la declaró infundada la demanda; REFORMÁNDOLA declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

ECM/NF