EXP. N.° 871-99-AA/TC
CHICLAYO
JENNY DEL ROSARIO ADONAYRE HUERTAS
En Chiclayo, a los diecinueve días
del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Jenny del Rosario Adonayre Huertas contra
la Sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento veintidós, su fecha
dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada
la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña
Jenny del Rosario Adonayre Huertas interpone Acción de Amparo el veinticuatro
de marzo de mil novecientos noventa y nueve, contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de Olmos a fin de que se declare inaplicable la
Resolución Municipal N.° 001-99-MDO, su
fecha seis de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró nula la
Resolución de Alcaldía N.° 518/98-MDO-O de fecha treinta de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, que dispuso el nombramiento de la demandada como
servidora pública dentro de los alcances de la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y, en consecuencia, que se ordene la reposición o
reincorporación inmediata en las labores y cargo que venía desempeñando.
La
demandante señala que si bien suscribió un contrato de servicios personales,
éste era un contrato de trabajo, pues realizó sus labores bajo subordinación y
dependencia, con horario preestablecido, y la función que desempeñaba era
necesaria y permanente; y es por esta razón que el ex Alcalde de la
Municipalidad Distrital de Olmos, teniendo en cuenta el artículo 27º de la
Constitución Política del Estado, la Ley N.º 26894 de Presupuesto del Sector
Público para el año 1998, el inciso 13) artículo 47º de la Ley N.º 23853 y los
artículo 39º y 40º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM y, por último, la Ley N.º
24041 dispone se le nombre como trabajadora del sector público.
El
Alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, don Hugo Hernán Maza Monja, por
escrito de fojas ciento cinco indica que, al margen de considerar que la vía
adecuada para interponer esta demanda es la contencioso-administrativa, la
resolución de la cual se pide su no aplicación transgrede la Ley de Presupuesto
del Sector Público para el año 1998, así como lo dispuesto en el Decreto
Legislativo N.º 276 y su reglamento el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, ya que
las causales de nulidad en las que
incurre dicha resolución están establecidas en el inciso b) y c) del artículo
46° del Decreto Supremo N.º 02-94-PCM, que aprueba el Texto Único Ordenado de
Procedimientos Administrativos; que, además, se ha transgredido el artículo 15º
del Decreto Legislativo N.º 276, pues
nunca se evaluó a la demandante y no existe plaza vacante, pues no se había
implementado el cuadro de asignación de personal ni el presupuesto analítico. Por
otro lado, el demandado señala que la Municipalidad Distrital de Olmos estaba
prohibida de realizar nombramientos de acuerdo con la Ley de Presupuesto del
Sector Público para el año 1998. Respecto a la aplicación de la Ley N.º 24041,
indica el demandado que la labor que realizaba la demandante no era de
naturaleza permanente pues no existía plaza presupuestada ni vacante respecto
de la labor que ella desempeñaba.
El Primer Juzgado Mixto de
Lambayeque, a fojas cincuenta y seis, declara infundada la Acción de Amparo, al
considerar que la Acción de Amparo no es la vía idónea para lograr que se deje
sin efecto la Resolución Municipal N.º 001-99, siendo pertinente proceder de
acuerdo con lo establecido por las normas generales de procedimientos
administrativos contempladas en el Decreto Supremo N.º 002-94-JUS; además,
añade que la demandante no ha acreditado la existencia de una relación laboral
ininterrumpida.
La Segunda Sala Especializada en lo
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento veintidós,
con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirma la
apelada declarando infundada la Acción de Amparo, al considerar que la
resolución que nombró al demandante ha transgredido el artículo 8º de la Ley
N.º 26894, que prohíbe efectuar nombramientos de personal; el artículo 28º del
Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa, que tiene previsto un concurso para acceder a la Administración
Pública; que, es más, el artículo 40º de la misma norma previene que los
trabajadores contratados después de cumplido un año de servicios
ininterrumpidos sin evidenciarse dicho presupuesto. Y, finalmente, la Sala
indica que la demandante no ha probado que haya laborado por un plazo ininterrumpido
superior al año, siendo la única prueba la ilegal resolución que lo nombra, la
cual, por lo demás, plantea un nombramiento con carácter retroactivo a la fecha
de la firma de dicha resolución, lo cual no es permisible, pues esto
significaría “abrir una compuerta jurisprudencial para que en lo sucesivo
quienes detenten el cargo de Alcaldes, al producirse su remoción, sin criterio
o justificación alguna, incorporen a la burocracia de sus comunas personal
innecesario". Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la Resolución Municipal N.º 006-99-MDM/C que declara la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 518/98-MDO-O que incorporó a la demandante a la carrera administrativa ha sido emitida de acuerdo con lo establecido en los artículos 109° y 110° del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, dentro del plazo de ley y por el órgano competente, al haberse detectado irregularidades en dicho nombramiento.
2. Que la demandada indica en su escrito que corre a fojas ochenta y siete, que se acredita en forma indubitable y fehacientemente que ha laborado por más de un año en labores de naturaleza permanente, sustentándose en la Resolución de Alcaldía N.° 518/98-MDO-O, no siendo esta prueba suficiente, pues como se aprecia de la propia resolución, ésta se refiere sólo al nombramiento, mas no a una relación laboral previamente existente a dicho nombramiento, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 200º del Código Procesal Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución del
Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la
Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas ciento veintidós, su fecha dieciocho de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO