EXP. N.° 872-99-AA/TC

HUÁNUCO

MARÍA ELENA CAMPOS DE AMPUDIA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los cinco días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Elena Campos de Ampudia y otros contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas ciento treinta y dos, su fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró inadmisible la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña María Elena Campos de Ampudia, don Julio Loarte Albornoz, doña Victoria Barrueta Flores, don José Barrionuevo Torres, doña Blanca Baldeón Martínez, don Leonidas Ninanya Aguayo, don Francisco Echevarría Ayllón y don Fortunato Pariachi Albornoz interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Huánuco, a fin de que se suspenda el traslado del monumento a Leoncio Prado, ubicado en la plazuela conocida como Santo Domingo, al parque llamado Gregorio Cartagena a cualquier otro lugar, por considerar que el traslado atenta contra su derecho de petición, a la identidad cultural, a la defensa de los Monumentos y a su intangibilidad.

Los demandantes sostienen que son vecinos del barrio formado por los jirones Dos de Mayo y Ayacucho, y que con el derecho que les asiste acudieron en varias oportunidades a la autoridad edilicia con memoriales suscritos por los vecinos, no habiéndose dado respuesta a su solicitud.

Admitida la demanda ésta es contestada por don Américo Palacios Caldas, Apoderado de la Municipalidad Provincial de Huánuco, el cual propone la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y la niega y contradice en todos sus extremos. Considera que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio, por lo que no se puede inferir qué es lo que pretenden los demandantes. Además, respecto al pedido formulado por los demandantes, considera que debieron acogerse al silencio administrativo negativo y, en su oportunidad, interponer el recurso de queja respectivo, lo que no ha sucedido en el presente caso. Además, alegan que siete personas no pueden arrogarse el derecho de ser depositarios del patrimonio cultural de Huánuco y que, en todo caso, la demandada ha actuado de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 67°, inciso 11) de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853.

El Juez del Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda e improcedente la Acción de Amparo, al considerar que la demandada ha actuado dentro del marco de sus atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853 y que, además, la Acción de Amparo no es la vía que corresponde.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Húanuco-Pasco, con fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola declaró inadmisible la demanda, por considerar que el artículo 27° de la Ley N.° 23506 establece que sólo procede la Acción de Amparo cuando se haya agotado la vía previa, lo cual no se ha cumplido en el presente caso. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se suspenda el traslado del monumento a Leoncio Prado ubicado en la plazuela Santo Domingo, por considerar los demandantes que aquello atenta contra sus derechos de petición, a la identidad cultural, a la defensa de los monumentos y su intangibilidad.
  2. Que, en cuanto a los derechos constitucionales invocados, el derecho de petición previsto en el artículo 2° inciso 20) de la Constitución Política del Estado consiste en aquel que tiene toda persona a formular peticiones, individual o colectivamente, ante la autoridad competente, por escrito, la cual está obligada a dar al interesado una respuesta, también escrita, dentro del plazo legal, independientemente de que la respuesta sea favorable o desfavorable. En el caso de autos obra a fojas uno y siguientes copia de los memoriales presentados a la Municipalidad demandada por vecinos de los alrededores de la plazuela Santo Domingo, de fechas veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, en los que solicitan que el monumento al héroe Coronel Leoncio Prado, se quede en dicha plazuela.
  3. Que, de conformidad con la Primera Disposición Complementaria de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94 JUS, cuando se trata del ejercicio del derecho de petición, las solicitudes estarán sujetas a lo prescrito en los artículos 51° y 87° de dicha Ley, es decir, que transcurridos treinta días desde que se inicia el procedimiento sin que se hubiere expedido Resolución, el interesado puede reclamar en queja para denunciar la demora, la cual se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105° al 108° de la misma Ley, no estando acreditado en autos que se haya culminado dicho procedimiento.
  4. Que el derecho a la identidad cultural está contenido el artículo 2° inciso 19) de la Constitución Política del Estado, el mismo que establece que toda persona tiene derecho a "[...] su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación [...]", concordada tal disposición con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el que se reconoce el derecho de las personas a tener su propia vida, y cultura, con todas sus manifestaciones, a profesar y practicar su propia religión, a emplear su propio idioma y a cultivarlos procurando la coexistencia de diversas culturas y el desarrollo de los pueblos en forma pacífica.
  5. Que los monumentos y testimonios de valor histórico expresamente declarados bienes culturales son patrimonio cultural de la Nación, así lo establece el artículo 21° de la Constitución Política del Estado; dichos bienes gozan de la característica de inalienables, es decir, que no pueden ser objeto de venta.
  6. Que, de lo actuado se aprecia que si bien existe relación entre el valor histórico y cultural del monumento a Leoncio Prado, por lo que éste representa, y el derecho a la identidad cultural invocado por los demandantes; sin embargo, no está demostrado que el cambio de lugar del monumento constituya amenaza o violación de éste o de los demás derechos constitucionales invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco Pasco, de fojas ciento treinta y dos, su fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró inadmisible la demanda, reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

NF