EXP. N.° 872-99-AA/TC
HUÁNUCO
MARÍA ELENA CAMPOS DE AMPUDIA Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cinco días del mes de julio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Elena Campos de Ampudia y otros contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas ciento treinta y dos, su fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró inadmisible la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña María Elena Campos de Ampudia, don Julio Loarte Albornoz, doña Victoria Barrueta Flores, don José Barrionuevo Torres, doña Blanca Baldeón Martínez, don Leonidas Ninanya Aguayo, don Francisco Echevarría Ayllón y don Fortunato Pariachi Albornoz interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Huánuco, a fin de que se suspenda el traslado del monumento a Leoncio Prado, ubicado en la plazuela conocida como Santo Domingo, al parque llamado Gregorio Cartagena a cualquier otro lugar, por considerar que el traslado atenta contra su derecho de petición, a la identidad cultural, a la defensa de los Monumentos y a su intangibilidad.
Los demandantes sostienen que son vecinos del barrio formado por los jirones Dos de Mayo y Ayacucho, y que con el derecho que les asiste acudieron en varias oportunidades a la autoridad edilicia con memoriales suscritos por los vecinos, no habiéndose dado respuesta a su solicitud.
Admitida la demanda ésta es contestada por don Américo Palacios Caldas, Apoderado de la Municipalidad Provincial de Huánuco, el cual propone la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y la niega y contradice en todos sus extremos. Considera que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio, por lo que no se puede inferir qué es lo que pretenden los demandantes. Además, respecto al pedido formulado por los demandantes, considera que debieron acogerse al silencio administrativo negativo y, en su oportunidad, interponer el recurso de queja respectivo, lo que no ha sucedido en el presente caso. Además, alegan que siete personas no pueden arrogarse el derecho de ser depositarios del patrimonio cultural de Huánuco y que, en todo caso, la demandada ha actuado de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 67°, inciso 11) de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853.
El Juez del Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda e improcedente la Acción de Amparo, al considerar que la demandada ha actuado dentro del marco de sus atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853 y que, además, la Acción de Amparo no es la vía que corresponde.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Húanuco-Pasco, con fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola declaró inadmisible la demanda, por considerar que el artículo 27° de la Ley N.° 23506 establece que sólo procede la Acción de Amparo cuando se haya agotado la vía previa, lo cual no se ha cumplido en el presente caso. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco Pasco, de fojas ciento treinta y dos, su fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró inadmisible la demanda, reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF