EXP. N.° 873-99-HC/TC

LIMA

MARIO CÉSAR DA COSTA MANZUR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don José Luis Bardales Ortiz contra la Resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas ciento treinta y seis, su fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don José Luis Bardales Ortiz interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Mario César Da Costa Manzur y contra don Freddy Torres Parodi, Fiscal Titular de la Segunda Fiscalía Provincial de Maynas; sostiene el promotor de la acción de garantía que al igual que el beneficiario ha sido denunciado ante la Fiscalía que despacha el Magistrado emplazado, siendo que durante las investigaciones asumió su propia defensa y la de don Mario César Da Costa Manzur, pero es el caso que después de la investigación policial y remitido el atestado a la Fiscalía, el emplazado resuelve que el promotor de la acción de garantía estaba impedido de defender al beneficiario, decisión que atenta contra el derecho constitucional de defensa y de libre elección del defensor.

Realizada la investigación sumaria, el Magistrado emplazado rinde su declaración explicativa y depone básicamente que devolvió el atestado policial por cuanto el promotor de esta acción de garantía, como abogado defensor y a la vez implicado en la investigación policial, estaba patrocinando a sus codenunciados, lo que no era ético, conforme lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 288º, incisos 1), 2) y 3).

El Segundo Juzgado Penal de Maynas, a fojas ciento veintiuno, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando fundamentalmente, que, "del análisis de todo lo actuado, de toda la investigación sumaria, no se han acreditado fehacientemente los hechos atentatorios que violen o amenacen al derecho constitucional, ni mucho menos en el inciso catorce del artículo doce de la Ley veintitrés mil quinientos seis".

La Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fojas ciento treinta y seis, con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, considerando básicamente que, "la amenaza o vulneración no se ha efectuado por cuanto no aparece en autos prueba alguna de que no se ha permitido el ejercicio al derecho a la defensa por parte de la Policía Nacional, por el contrario aparecen manifestaciones policiales donde si aparecen declarando sus codenunciados con el patrocinio del letrado incoante de la presente acción". Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que es una previsión constitucional que "nadie está obligado hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe", según lo prescrito por el artículo 2º, inciso 24), literal "a", de la Constitución Política del Estado.
  2. Que el artículo 139º, inciso 14) de la Carta Política prevé el derecho de las personas de ser asesoradas por un defensor de su elección desde que son citadas o detenidas por cualquier autoridad, canon constitucional contenido en el artículo 12°, inciso 14) de la Ley N.° 23506.
  3. Que la prohibición explícita contenida en la Resolución N.º 01-99-MP-2ª FPM-MAYNAS, expedida por el Fiscal Provincial emplazado, contraviene las normas antes citadas, por cuanto la limitación del ejercicio profesional de la defensa y la libre elección de abogado defensor sólo es permisible en determinados casos previstos taxativamente por nuestro ordenamiento jurídico, previsión inexistente para casos como el que es materia de esta acción de garantía.
  4. Que, atendiendo a las circunstancias del presente caso, en que no existen indicios de una voluntad deliberada por parte del Magistrado emplazado de causar agravio a los derechos constitucionales del beneficiario, no resulta de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506.
  5. Que, siendo así es de aplicación el artículo 1° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fojas ciento treinta y seis, con fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus; y, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución N.º 01-99-MP-2ª FPM-MAYNAS, a fin de que don Mario César Da Costa Manzur continúe siendo asesorado por el abogado de su elección; no siendo de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506 por las circunstancias que se han señalado en la parte considerativa de esta Resolución. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JMS