EXP. N.° 879-99-AA/TC

CHICLAYO

JOSÉ MARCELINO MÍO MORE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don José Marcelino Mío More contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento veinticinco, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don José Marcelino Mío More, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Distrital de Olmos, don Hugo Hernán Maza Monja, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Municipal N.° 001-99 MDO, de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y nueve, que dejó sin efecto su nombramiento y se ordene su reposición a las labores habituales como trabajador nombrado en dicha municipalidad, con los mismos derechos y deberes.

 

Sostiene el demandante, que ingresó a laborar en la Municipalidad Distrital de Olmos el doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, en calidad de auxiliar de servicios, y que, aun cuando su contrato se denominó de servicios no personales, éste es un trabajo con dependencia, subordinación, con horario preestablecido y una remuneración mensual por dicha labor. Que al expedirse la resolución cuestionada se dio por concluido su contrato y que posteriormente se le negó el ingreso en su centro de trabajo, por lo que interpuso Recurso de Apelación contra la mencionada resolución, la misma que fue confirmada por la Municipalidad Provincial de Lambayeque, mediante resolución de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y notificada el veinticuatro de febrero del mismo año, por lo que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

Don Hugo Hernán Maza Monja, Alcalde del Concejo Distrital de Olmos, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, contesta la demanda, solicitando que se declare infundada la demanda. Precisa que la Resolución N.° 001-99 MDO declaró nula la Resolución N.° 529-98-MDO-A –por la cual se disponía el nombramiento de la accionante–, debido a que sólo se limitó a pronunciarse respecto de un acto administrativo, como fue el nombramiento ilegal de la demandante, pues transgrede el ordenamiento jurídico tanto en la Ley del Presupuesto del Sector Público para 1998 como en las normas dispuestas por el Decreto  Legislativo N.° 276 y su Reglamento. Señala que el artículo 8° de la Ley N.° 26894, del Presupuesto del Sector Público, estipula en forma categórica la prohibición de efectuar nombramientos de personal, salvo los casos de excepción, dentro de los cuales no se encuentra el Municipio de Olmos y que, sin embargo, la anterior gestión municipal transgredió esta prohibición. La demandante trabajó para la Municipalidad de Olmos bajo la modalidad de contrato por servicios no personales, concluyendo la relación laboral el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y que la Ley N.° 24041 no es aplicable a su caso, pues lo establecido en esta ley es para contratos de naturaleza permanente, lo que equivale a decir, la existencia de plazas presupuestadas y vacantes, precisando la acotada ley que no están comprendidos los servidores contratados para "labores en proyectos de inversión, proyectos especiales en programas y actividades técnico, administrativo y ocupacionales" y que, para acceder a cualquier puesto laboral en la administración pública, debe ingresarse por el nivel inicial, previa evaluación favorable, de conformidad con el artículo 13° del Decreto Legislativo N.° 276, el mismo que señala que es nulo todo acto administrativo que se contraponga a esta disposición.       

 

            El Primer Juzgado Mixto de Lambayeque, a fojas cincuenta y tres, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado que ya haya existido una relación laboral ininterrumpida por más de un año con la demandada, ya que la certificación expedida por el anterior Alcalde debió ser hecha por el Jefe de Personal de dicha municipalidad.

 

            La  Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento veinticinco, con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada declarando infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha probado que haya laborado por un plazo ininterrumpido de un año. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la Resolución Municipal N.° 001-99-MDO, de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y nueve y, en consecuencia, que se ordene la reincorporación al demandante a su centro de labores en calidad de nombrado.

 

2.      Que del estudio de los autos se desprende que el demandante cumplió con agotar la vía administrativa, por lo que, ingresando a evaluar el fondo de la controversia constitucional, este Tribunal considera que la Resolución Municipal N.° 001-99-MDO que declaró la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 529-98-MDO-A, por la que se incorporó a la demandante a la carrera administrativa, no constituye un acto administrativo arbitrario que afecte el derecho constitucional al trabajo del demandante, toda vez que conforme es de apreciarse de autos, la entidad demandada declaró la nulidad de la referida Resolución de Alcaldía, en razón a que el nombramiento efectuado se hizo transgrediendo las disposiciones del Decreto Legislativo N.° 276 y del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, además de las restricciones establecidas en la Ley N.° 26894, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año de 1998.

 

3.      Que, en  efecto, el demandante sostiene que ingresó a laborar el doce de agosto de mil novecientos noventa y seis  bajo la modalidad de servicios no personales, apareciendo en autos a fojas treinta y uno la copia de un contrato de servicios no personales, suscrito el dos de enero de mil novecientos noventa y ocho.

 

4.      Que, en cuanto a la restricción impuesta por la Ley N.° 26894, debe tenerse en cuenta que el demandante fue incorporado a la carrera administrativa en el cargo de auxiliar de servicios, cuando de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N.° 26894, las municipalidades se encontraban prohibidas de efectuar nombramientos por austeridad presupuestal.

 

5.      Que, asimismo, la Municipalidad Distrital de Olmos no se encuentra dentro de los alcances excepcionales a los que se refiere la Décima Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26894, al no tratarse de un Gobierno Local que al tiempo de su creación se encontrase prohibido de efectuar nombramientos por aplicación de las normas de austeridad establecidos en las leyes de presupuesto anteriores, consecuentemente la expedición de la Resolución Municipal no puede considerarse como arbitraria, ya que se dictó de conformidad con el artículo 43°, inciso b) y artículos 109° y 110° del Decreto Supremo N.° 02-94 JUS.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala  Civil de la Corte  Superior  de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento veinticinco, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

S.C.A.