EXP. N.°
879-99-AA/TC
CHICLAYO
JOSÉ
MARCELINO MÍO MORE
En Lima, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por don José Marcelino Mío More contra la Resolución expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento
veinticinco, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve,
que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don José Marcelino Mío More, con
fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone
demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Distrital de Olmos,
don Hugo Hernán Maza Monja, a fin de que se deje sin efecto la Resolución
Municipal N.° 001-99 MDO, de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y
nueve, que dejó sin efecto su nombramiento y se ordene su reposición a las
labores habituales como trabajador nombrado en dicha municipalidad, con los
mismos derechos y deberes.
Sostiene el demandante, que ingresó a laborar en la Municipalidad
Distrital de Olmos el doce de agosto de mil novecientos noventa y seis, en
calidad de auxiliar de servicios, y que, aun cuando su contrato se denominó de
servicios no personales, éste es un trabajo con dependencia, subordinación, con
horario preestablecido y una remuneración mensual por dicha labor. Que al
expedirse la resolución cuestionada se dio por concluido su contrato y que
posteriormente se le negó el ingreso en su centro de trabajo, por lo que
interpuso Recurso de Apelación contra la mencionada resolución, la misma que
fue confirmada por la Municipalidad Provincial de Lambayeque, mediante
resolución de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y
notificada el veinticuatro de febrero del mismo año, por lo que se ha vulnerado
su derecho constitucional al trabajo.
Don Hugo Hernán Maza Monja, Alcalde del Concejo Distrital de Olmos, con
fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, contesta la demanda,
solicitando que se declare infundada la demanda. Precisa que la Resolución N.°
001-99 MDO declaró nula la Resolución N.° 529-98-MDO-A –por la cual se disponía
el nombramiento de la accionante–, debido a que sólo se limitó a pronunciarse
respecto de un acto administrativo, como fue el nombramiento ilegal de la demandante,
pues transgrede el ordenamiento jurídico tanto en la Ley del Presupuesto del
Sector Público para 1998 como en las normas dispuestas por el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento. Señala
que el artículo 8° de la Ley N.° 26894, del Presupuesto del Sector Público,
estipula en forma categórica la prohibición de efectuar nombramientos de
personal, salvo los casos de excepción, dentro de los cuales no se encuentra el
Municipio de Olmos y que, sin embargo, la anterior gestión municipal
transgredió esta prohibición. La demandante trabajó para la Municipalidad de
Olmos bajo la modalidad de contrato por servicios no personales, concluyendo la
relación laboral el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y
que la Ley N.° 24041 no es aplicable a su caso, pues lo establecido en esta ley
es para contratos de naturaleza permanente, lo que equivale a decir, la
existencia de plazas presupuestadas y vacantes, precisando la acotada ley que
no están comprendidos los servidores contratados para "labores en
proyectos de inversión, proyectos especiales en programas y actividades
técnico, administrativo y ocupacionales" y que, para acceder a cualquier
puesto laboral en la administración pública, debe ingresarse por el nivel
inicial, previa evaluación favorable, de conformidad con el artículo 13° del
Decreto Legislativo N.° 276, el mismo que señala que es nulo todo acto
administrativo que se contraponga a esta disposición.
El Primer Juzgado Mixto de
Lambayeque, a fojas cincuenta y tres, con fecha veintinueve de abril de mil
novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que
la demandante no ha acreditado que ya haya existido una relación laboral
ininterrumpida por más de un año con la demandada, ya que la certificación expedida
por el anterior Alcalde debió ser hecha por el Jefe de Personal de dicha
municipalidad.
La
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a
fojas ciento veinticinco, con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos
noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada declarando infundada la demanda,
por considerar que la demandante no ha probado que haya laborado por un plazo
ininterrumpido de un año. Contra esta resolución, la demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, conforme se desprende del petitorio de la
demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la Resolución Municipal
N.° 001-99-MDO, de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y nueve y, en
consecuencia, que se ordene la reincorporación al demandante a su centro de
labores en calidad de nombrado.
2.
Que del estudio de los autos se desprende que
el demandante cumplió con agotar la vía administrativa, por lo que, ingresando
a evaluar el fondo de la controversia constitucional, este Tribunal considera
que la Resolución Municipal N.° 001-99-MDO que declaró la nulidad de la
Resolución de Alcaldía N.° 529-98-MDO-A, por la que se incorporó a la
demandante a la carrera administrativa, no constituye un acto administrativo
arbitrario que afecte el derecho constitucional al trabajo del demandante, toda
vez que conforme es de apreciarse de autos, la entidad demandada declaró la
nulidad de la referida Resolución de Alcaldía, en razón a que el nombramiento
efectuado se hizo transgrediendo las disposiciones del Decreto Legislativo N.°
276 y del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, además de las restricciones
establecidas en la Ley N.° 26894, Ley del Presupuesto del Sector Público para
el año de 1998.
3.
Que, en
efecto, el demandante sostiene que ingresó a laborar el doce de agosto
de mil novecientos noventa y seis bajo
la modalidad de servicios no personales, apareciendo en autos a fojas treinta y
uno la copia de un contrato de servicios no personales, suscrito el dos de
enero de mil novecientos noventa y ocho.
4.
Que, en cuanto a la restricción impuesta por la
Ley N.° 26894, debe tenerse en cuenta que el demandante fue incorporado a la
carrera administrativa en el cargo de auxiliar de servicios, cuando de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N.°
26894, las municipalidades se encontraban prohibidas de efectuar nombramientos
por austeridad presupuestal.
5.
Que, asimismo, la Municipalidad Distrital de
Olmos no se encuentra dentro de los alcances excepcionales a los que se refiere
la Décima Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26894, al no tratarse
de un Gobierno Local que al tiempo de su creación se encontrase prohibido de
efectuar nombramientos por aplicación de las normas de austeridad establecidos
en las leyes de presupuesto anteriores, consecuentemente la expedición de la
Resolución Municipal no puede considerarse como arbitraria, ya que se dictó de
conformidad con el artículo 43°, inciso b) y artículos 109° y 110° del Decreto
Supremo N.° 02-94 JUS.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
Resolución expedida por la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento
veinticinco, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve,
que confirmando la apelada declaró INFUNDADA
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
S.C.A.