Exp. N.º 881-99-AA/TC

Godofredo SoplOpuco OlazÁbal

Chiclayo

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Chiclayo, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Godofredo Soplopuco Olazábal contra la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Godofredo Soplopuco Olazabal interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la  Municipalidad Distrital de Olmos, don Hugo Hernán Maza Monja, por violación de su derecho constitucional al trabajo.

 

Sostiene el demandante que ingresó a laborar en la entidad demandada el dos de enero de mil novecientos noventa y seis en calidad de técnico en contabilidad en la modalidad de contrato de servicios personales; que, a su juicio, debe entenderse que constituye un contrato de trabajo, pues trabajó bajo subordinación, dependencia, sujeto a un horario y una remuneración mensual como sueldo.

 

Refiere que en atención a estas características, el Alcalde anterior expidió la Resolución de Alcaldía N.° 528-MDO/A, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por virtud de la cual dispuso su nombramiento como trabajador del sector público.

 

Recuerda que no obstante ello, el demandado, al asumir su mandato, expidió la Resolución Municipal N.° 001-99-MDO, de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y nueve, por virtud del cual declaró nulo y sin valor legal la Resolución de Alcaldía que disponía su nombramiento y, como consecuencia de ello, le impidió el acceso a su centro de trabajo.

 

Precisa que ante tal acto administrativo, interpuso Recurso de Apelación, el que fue declarado infundado, por lo que considera haber agotado la vía previa.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Hugo Hernán Maza Monja, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, el que solicita se declare infundada la demanda, por considerar, fundamentalmente, que: a) La nulidad de un acto administrativo debe ventilarse a través de la acción contencioso-administrativa; y b) Se declaró la nulidad del nombramiento del demandante, pues la Resolución de Alcaldía que lo nombraba se dictó en transgresión a lo dispuesto por la Ley del Presupuesto Público de 1998, así como el Decreto Legislativo N.º 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM.

 

El Juez del Juzgado Mixto de Lambayeque con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, expidió sentencia declarando infundada la demanda, por considerar, principalmente, que: a) La Acción de Amparo no es la vía idónea para dejar sin efecto una resolución administrativa, sino el procedimiento establecido en el Decreto Supremo 02-94-JUS (sic); y b) El demandante no ha acreditado tener una relación laboral ininterrumpida por más de un año con la entidad demandada.

 

Interpuesto el Recurso de Apelación, con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque expide sentencia, confirmando la apelada, que declaró infundada la demanda, por estimar, básicamente, que la Resolución de Alcaldía a través de la cual se dispuso su nombramiento se dictó en transgresión de la Ley del Presupuesto del Sector Público de 1998, así como el Decreto Legislativo N.° 276. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la Resolución Municipal N.° 001-99-MDO y, en consecuencia se ordene la reincorporación del demandante a su centro de labores como trabajador nombrado.

 

2.      Que, por tanto, habiendo el demandante agotado la vía administrativa previa, e ingresando a evaluar el fondo de la controversia constitucional, este Tribunal considera que la Resolución Municipal N.° 001-99-MDO, que declaró la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 528-98-MDO/A, por la que se incorporó al demandante a la carrera administrativa, no constituye un acto arbitrario que afecte el derecho constitucional al trabajo del demandante, ya que conforme es de apreciarse de autos, la entidad demandada declaró la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 528-98-MDO/A, dado que el nombramiento efectuado se realizó en franca transgresión de las condiciones establecidas  en el Decreto Legislativo N.° 276 y en el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, además de las restricciones a la que, como parte de la Administración Pública, estaba vigente en la Ley del Presupuesto del Sector Público correspondiente al año 1998, Ley N.° 26894.

 

3.      Que, en efecto, y por lo que a la restricción impuesta por la Ley del Presupuesto Público del año de 1998 se refiere, el demandante fue incorporado a la carrera administrativa en el cargo de técnico de contabilidad, en el nivel remunerativo STC, cuando, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 8º de la Ley de Presupuesto del Sector Público para 1998 las municipalidades se encontraban prohibidas de efectuar nombramientos por austeridad presupuestal.

 

4.      Que, en ese sentido, al no encontrarse la Municipalidad Distrital de Olmos dentro de los alcances excepcionales a los que se refiere la Décima Disposición Transitoria y Final de la misma Ley N.° 26894, esto es, que se trate de un gobierno local que, al tiempo de su creación, se encontrase prohibido de efectuar nombramientos por aplicación de las normas de austeridad establecidas en las leyes del presupuesto anteriores, la expedición de la Resolución Municipal no puede considerarse como arbitraria, ya que se dictó de conformidad con el artículo 43º inciso b) y los artículos 109º y 110º del Decreto Supremo 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultadas que le confieren la Constitución Política del Estado y su ley Orgánica;

 

FALLA:

 

Confirmando la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento veintisiete, su fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

ECM.