EXP. N.° 882-99-AA/TC

LIMA

Bartolomé Cabrera Álvarez

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Extraordinario interpuesto por don Bartolomé Cabrera Álvarez contra la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas trescientos quince, su fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada, declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Bartolomé Cabrera Álvarez interpone demanda de Acción de Amparo contra el Director Regional de Educación de la Región Arequipa, don Benjamín Carrasco del Carpio, con el objeto de que se disponga la no aplicación de la Resolución Directoral N.º 1133-98-DREA, en virtud de la cual se resuelve separarlo del servicio por el término de tres años y, en consecuencia, solicita que se disponga su reposición en el puesto de trabajo.

Refiere que es profesor de carrera y actualmente docente del Instituto Superior Pedagógico Arequipa-ISPA, pero que mediante la Resolución Directoral N.º 0781-98-DREA, del ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, se le instauró proceso administrativo disciplinario, el cual concluyó con la Resolución cuestionada en autos. Sin embargo, alega que en dicho proceso administrativo no se ha tenido en cuenta lo establecido en el artículo 124º del Decreto Supremo N.º 019-90-DE, en cuanto dispone que las sanciones son aplicables previo proceso administrativo que no debe exceder de cuarenta días improrrogables. Asimismo, cuestiona la conformación de la Comisión de Procesos Administrativos.

El demandado contesta la demanda señalando que la Comisión de Procesos era la competente para conocer y recomendar la sanción que en su oportunidad se impuso al demandante, y que en dicho proceso administrativo disciplinario no se ha violado derecho constitucional alguno.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas ciento ochenta y seis, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que se han violado los derechos constitucionales al debido proceso y a la legítima defensa.

La Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas trescientos quince, con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que al expedirse la Resolución cuestionada en autos no se ha violado el debido proceso y no se ha privado al demandante del derecho de defensa. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través del presente proceso, el demandante pretende que se disponga la no aplicación de la Resolución Directoral N.º 1133-98-DREA, del diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de la cual resuelven sancionarlo con separación temporal del servicio por tres años.
  2. Que, conforme obra a fojas dos, mediante la Resolución Directoral N.º 0781-98-DREA, del ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, se abrió proceso administrativo contra el demandante a partir del día siguiente de su expedición.
  3. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 124º del Decreto Supremo N.º 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, la sanción que se impuso al demandante es aplicable previo proceso administrativo, el mismo que no debe exceder de cuarenta días hábiles improrrogables.
  4. Que, en tal sentido, a la fecha de imposición de la sanción cuestionada en autos ya había vencido el plazo señalado en el fundamento precedente, motivo por el cual –tal como lo ha señalado este Tribunal en reiterada jurisprudencia–, el proceso administrativo seguido contra el demandante ha lesionado los derechos al debido proceso y libertad de trabajo, consagrados en los artículos 139º, inciso 3) y artículo 2º, inciso 15) de la Constitución Política del Estado.
  5. Que, por último, habiéndose acreditado la violación de los derechos constitucionales antes señalados, aunque no así la intención dolosa del demandado, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas trescientos quince, su fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta y, en consecuencia, se dispone la no aplicación al demandante de la Resolución Directoral N.º 1133-98-DREA, debiendo reponerse a don Bartolomé Cabrera Álvarez en su puesto de trabajo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.Z.