EXP. N.° 883-99-AC/TC

AREQUIPA

WALTER FERNANDO IBARCENA MÁRQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Walter Fernando Ibarcena Márquez contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento sesenta y seis, su fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Walter Fernando Ibarcena Márquez, con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Paucarpata para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el segundo punto de la Resolución Municipal N.° 019 de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que resuelve declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la reincorporación en su centro de trabajo.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Paucarpata contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente al considerar que el demandante no ha agotado la vía previa y propone asimismo la excepción de incompetencia.

 

El Tercer Juzgado Especializado Laboral de Arequipa, a fojas noventa y uno, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda al considerar que se ha interpuesto y admitido la acción contencioso-administrativa por la Municipalidad Distrital de Paucarpata a fin de que se declare la nulidad o ineficacia de la Resolución Municipal N.° 019, materia de la presente acción de cumplimiento; que, mediante la acción contencioso-administrativa pueden ser impugnadas las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 148° de la Constitución Política del Estado.

 

La Sala Laboral de la Corte  Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento sesenta y seis, con fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que conforme a lo dispuesto por el artículo 200º inciso 6) de la Constitución Política del Estado, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo y la jurisprudencia tiene establecido que el tipo de acción sub litis sólo procede cuando no se haya actuado paralelamente a ella en otra vía. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, del estudios de autos se puede advertir que el demandante solicita que se dé el debido cumplimiento a la Resolución Municipal N.° 019 de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que dispuso: a) Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Resolución de Alcaldía N.° 347-96-MDP del uno de abril de mil novecientos noventa y seis, que cesó en el cargo por la causal de excedencia al demandante; y, b) Disponer la reincorporación en el cargo que venía desempeñando al momento del cese.

 

2.      Que, de autos se advierte que el demandante ha cumplido con haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

3.      Que la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda al considerar que la resolución cuyo cumplimiento es exigido por el demandante, ha sido materia de impugnación judicial en la vía contencioso-administrativa, interpuesta por la municipalidad demandada contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, cabe resaltar que la supuesta opción por la vía paralela de parte de la demandada no procede, toda vez que esta causal de improcedencia corresponde ser invocada al demandante siempre y cuando la pretensión del amparo sea la misma que aquella que pretende a través del proceso ordinario; no habiendo acontecido esto en el presente proceso, no es de aplicación lo establecido por el artículo 6° inciso 3) de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

4.      Que el demandante fue cesado por la causal de excedencia mediante Resolución de Alcaldía N.° 347-96-MDP, de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y seis, contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación.

 

5.      Que, mediante Resolución Municipal N.° 019 de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la Municipalidad Provincial de Arequipa resuelve dicha apelación declarándola fundada, disponiendo que la Municipalidad Distrital de Paucarpata disponga la reincorporación en el cargo que venía desempeñando al momento del cese.

6.      Que el artículo 200°, inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

7.      Que el artículo 191° de la Constitución Política del Estado establece que las municipalidades provinciales y distritales, y las delegadas conforme a ley, son los órganos de gobierno local; tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

 

8.      Que, conforme lo establece el artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS son nulos de pleno derecho los actos administrativos dictados por órgano incompetente, contrarios a la Constitución y a las leyes y los que contengan un imposible jurídico, dictados prescindiendo de las normas esenciales de procedimientos, y de la forma prescrita por la ley, ya que debe considerarse que la apelación interpuesta por el demandante no fue resuelta oportunamente por la Municipalidad Distrital de Paucarpata.

 

9.      Que la resolución cuyo cumplimiento se exige es nula de pleno derecho porque atenta contra la autonomía de la Municipalidad Distrital de Paucarpata, cuyo Concejo constituye, en todo caso, la segunda instancia administrativa; consecuentemente, no es susceptible de cumplimiento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento sesenta y seis, su fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

I.R.