EXP. N.º 884-99-AA/TC

LIMA

AGUSTÍN ALVINO SANTILLÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Agustín Alvino Santillán contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos catorce, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Agustín Alvino Santillán interpone Acción de Amparo contra la Directora General de Administración del Ministerio de Economía y Finanzas, doña Nelly Rodríguez Cuzcano; y contra don Gerardo Velarde Salazar, Director de Personal de la misma entidad; con el objeto de que se declare la no aplicación de la Resolución N.° 503-96-EF/43.40, de fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, así como el segundo y tercer párrafo de la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.° 680 y, en consecuencia, que se le abone una pensión de cesantía en el monto equivalente a la fecha del haber de un servidor en actividad de las respectivas categorías de un Especialista en Aduanas III, Nivel Remunerativo ST-A de la Superintendencia Nacional de Aduanas.

 

El demandante afirma que es cesante del Decreto Ley N.° 20530 y que su pensión no ha sido nivelada con el haber equivalente al que percibe un servidor público de su nivel en actividad, tal como lo establece la Ley N.° 23495 en sus artículos 1º, incisos a) y b) y 5º, amparadas por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, transgrediendo ello, además, el derecho de igualdad ante la ley, pues, por ser trabajador sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 276, se le discrimina respecto a un trabajado público en actividad sujeto al régimen de la Ley N.° 4916, no obstante que el trabajo que se realiza es el mismo. Manifiesta que la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N.° 680 colisiona con la Primera Disposición Transitoria y Final que garantiza los derecho pensionarios obtenidos por el Decreto Ley N.° 20530, por lo que debe ser inaplicado.

 

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas propone las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar del demandando, y niega y contradice la demanda, por considerar que la pretensión de declarar la nulidad de una resolución administrativa no es atendible mediante el amparo y que dicha resolución no afectó derecho constitucional alguno; agrega que es falso que se haya omitido nivelar la pensión del demandante, pues el Ministerio de Economía y Finanzas cumplió con la nivelación correspondiente y que resulta impertinente la invocación de la Octava Disposición Transitoria de la Constitución de 1979 por haber sido derogada por la vigente de 1993. Por su parte, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de Aduanas propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, precisando que es al Titular del Ministerio de Economía y Finanzas a quien debe dirigirse la demanda.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, por Resolución de fojas doscientos diecinueve, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la Acción de Amparo, por considerar que las boletas de pago presentadas por el demandante no acreditan que el monto de la pensión que viene percibiendo no se encuentra ajustado a lo percibido por un trabajador en actividad.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución de fojas cuatrocientos catorce, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que la determinación de la nivelación real requiere la actuación de medios probatorios en una vía más amplia. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto del presente proceso constitucional de amparo es que el órgano jurisdiccional declare la no aplicación de la Resolución Directoral N.° 503-96-EF/43.40, su fecha veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, por la que se declara infundado el recurso de apelación contra la resolución que nivela su pensión de cesantía.

 

2.      Que, existe reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el sentido de señalar que la nivelación de las pensiones de cesantía debe estar en relación directa con el régimen laboral al que perteneció el trabajador al momento del cese. En el caso de autos, el que corresponde al demandante es el régimen de la administración pública, normado por el Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público; por lo tanto, no es posible homologar su pensión con  las remuneraciones que perciben los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada. Asimismo, el demandante no ha adjuntado prueba alguna en autos que acredite que no se le estuviera nivelando su pensión con los haberes de los trabajadores de la administración pública, no habiéndose demostrado en autos que se hayan violado los derechos constitucionales invocados.

 

3.      Que, en consecuencia, la dación del Decreto Legislativo N.° 680, que orienta la política de remuneraciones y pensiones de la Superintendencia Nacional de Aduanas, no vulnera derecho constitucional alguno del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos catorce, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

mme