LIMA
PEDRO MUSSOLINI SERRANO FIGUEROA
En
Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia
de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro Mussolini Serrano
Figueroa contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento treintiocho, su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos
noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, don
Pedro Mussolini Serrano Figueroa interpone demanda de Acción de Amparo contra
el Alcalde de la Municipalidad Distrital de la Victoria, don Juan Gualberto
Olazábal Segovia, a fin de que se declaren inaplicables las resoluciones de
alcaldía N.os 0936-96/ALC/MDLV del veintinueve de noviembre,
001204-96/ALC/MDLV del diecinueve de diciembre, y la 001213-96-ALC/MDLV del
treinta de diciembre, todas ellas del año mil novecientos noventa y seis, por
considerar que dichas resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al
aplicar indebidamente el Decreto Ley N° 26093, obligándolo a ser sometido a una
tercera evaluación, cuando la ley sólo permite dos evaluaciones al año.
Sostiene el demandante, que la Resolución de Alcaldía N° 178-96-MDLV,
del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la realización
del Programa de Evaluación de Personal de la Municipalidad demandada y aprobó
el Reglamento correspondiente, regulando de esta manera la evaluación del
primer y segundo semestre del año de mil novecientos noventa y seis. La
Resolución de Alcaldía N° 00123-96-ALC/MDLV la modifica precisándose que la
evaluación del primer semestre se realizará dentro del periodo del veinticinco
de julio al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis,
corrigiéndose el error en que se había incurrido.
La demandada contesta la demanda señalando que ha actuado de acuerdo con
lo dispuesto por la Ley N° 26553 y el Decreto Ley N° 26093 y que la Resolución
de Alcaldía N° 001213-96-ALC/MDLV, se expidió en mérito a lo establecido por el
artículo 96° de la Ley de Normas de Procedimientos Administrativos,
rectificándose la Resolución N° 482-96-MDLV, en el sentido que se trataba del
primer semestre, por lo que en ningún caso se dispuso tres evaluaciones.
La Jueza del Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas setentinueve, con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y
siete, declaró improcedente la demanda, al considerar principalmente que el
demandante no ha interpuesto recurso impugnativo contra la Resolución de
Alcaldía N° 000753-96-ALC/MDLV, mediante la cual fue cesado del cargo que
desempeñaba, relievando que las resoluciones de alcaldía cuestionadas fueron
emitidas con posterioridad al cese del demandante.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treintiocho; con fecha
veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada
al estimar que resulta de imposibilidad jurídica la pretensión de impugnar
resoluciones de posterior data de su ex
patronal. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
1° de la Ley N° 23506, de Habeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de
garantía es de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional.
2.
Que, aparece de autos que la demandada dispuso
la realización del Proceso de Evaluación del segundo semestre a través de la
Resolución de Alcaldía N° 0936-96-ALC/MDLV, del veintinueve de noviembre de mil
novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por Resolución
de Alcaldía N° 001204-96-ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre, se aprobó el
Reglamento de evaluación de dicho
semestre. Asimismo, por Resolución N° 001213-96-ALC/MDLV del treinta de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, resolvió rectificar las
resoluciones N° 178-96-MDLV y N° 482-96-MDLV, en el sentido de que el proceso
de evaluación a que se refiere estas últimas era el correspondiente al primer
semestre.
3.
Que, obra a fojas once copia de la Resolución
de Alcaldía N° 000753-96-ALC/MDLV del veintisiete de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispuso el cese, entre otros,
del demandante, resolución que quedó consentida al no haberse interpuesto
contra ella recurso impugnativo alguno.
4.
Que, debe tenerse en cuenta que las
resoluciones objeto de la presente Acción de Amparo fueron emitidas con
posterioridad a la Resolución de Alcaldía anteriormente anotada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento treinta y ocho, su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos
noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JAM/daf