EXP. N.° 885-99-AA/TC

LIMA

TURISMO EXPRESO CHAN CHAN S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Turismo Expreso Chan Chan S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Nolberto Romero Jara, en representación de la empresa Turismo Expreso Chan Chán S.A., con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por su Alcalde, don Alberto Manuel Andrade Carmona, y contra la Directora Municipal de Comercialización y Defensa al Consumidor, doña Elsie Guerrero Bedoya, a fin de que se declare la inaplicabilidad y se dejen sin efecto y eficacia jurídica los alcances de la Resolución Directoral Municipal N.° 139, del cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, que resuelve la clausura de su establecimiento vulnerando sus derechos al trabajo y a la libertad de empresa, de defensa, la irretroactividad y publicidad de las normas al debido proceso y a la motivación de las resoluciones y prevalencia constitucional. Solicita que se dejen sin efecto legal los alcances de la Resolución Directoral Municipal N.° 2902, del veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundado su recurso de reconsideración y la Resolución de Alcaldía N.° 2763, del diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, notificada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundado su recurso de apelación.

 

La demandante sostiene que mediante notificación de infracción N.° 2706, del seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la Dirección de Comercialización y Defensa al Consumidor dio inicio al procedimiento administrativo cuestionado, de conformidad con el artículo 61° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS; pero que después de tres meses de iniciado el mismo, dicha autoridad expidió la Resolución Directoral Municipal N.° 139, inobservando lo dispuesto por el artículo 51° del citado dispositivo legal y que tanto la notificación como la Resolución Directoral Municipal N.° 139 se fundamentan en la Directiva N.° 001-96/DMC-DC-ML, denominada Normas y Procedimientos para la Verificación de Establecimientos y Otorgamiento del Duplicado del Certificado de Autorización Municipal que no ha sido publicada en el diario oficial El Peruano. Señala que es poseedora de la Licencia Municipal de apertura para establecimiento comercial N.° 49012, desde el año de mil novecientos noventa otorgada por la Municipalidad Metropolitana de Lima en el giro de agencia de pasajes y despacho de encomiendas y que tanto la notificación de infracciones como la Resolución Directoral Municipal N.° 139 se fundamentan en el Decreto de Alcaldía N.° 074-96-MLM, publicado el veintidós de junio de mil novecientos noventa y seis, por el que se pretende modificar el cuadro de infracciones y sanciones establecidas por el artículo 2° de la Ordenanza N.° 061, del veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que aprueba el Cuadro Único de Infracciones y Sanciones vigente a la dación del Decreto de Alcaldía N.° 042, del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, que establecía la obligación de presentar una declaración jurada de actualización de datos, pero no para clausurar establecimientos. Finaliza refiriendo que la Resolución de Alcaldía N.° 2763, del diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, que declara infundado su recurso de apelación, fue resuelto por el Teniente Alcalde de Lima encargado de la Alcaldía, cuando el artículo 13° de la Ordenanza N.° 061, del veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dispone que los "[...] Recursos de Apelación, serán resueltos por los Secretarios Municipales respectivos".

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por el apoderado del Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, don Víctor Colmenares Ortega, el cual niega y contradice la demanda en todos sus extremos, solicitando que se la declare infundada en razón de que no se ha probado de manera fehaciente y objetiva la inaplicabilidad de las resoluciones directorales municipales cuestionadas ni que estos dispositivos legales violen derechos constitucionales y propone la excepción de caducidad.

 

El Primer Juzgado CorporativoTransitorio Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y uno, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la excepción de caducidad propuesta e infundada la demanda, por considerar que, conforme aparece de la Resolución de Alcaldía N.° 2763, del diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, ésta habría sido notificada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que a la fecha de presentación de la demanda no ha excedido el plazo a que se contrae el artículo 37° de la Ley N.° 23506, y que, con respecto al petitorio de la demanda, debe entenderse que los municipios tienen autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia, toda vez que ante una inspección realizada por funcionarios municipales en fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se detectaron infracciones como la subdivisión sin autorización municipal dentro del Centro Histórico y el no contar con instalaciones sanitarias mínimas necesarias para el uso del personal, y que no se efectuó la subsanación de las infracciones descritas, que se encuentran reguladas debidamente en el Decreto de Alcaldía N.° 074-96, del veintidós de junio de mil novecientos noventa y seis, que agregó en su artículo 3°, entre otras infracciones, las ya descritas en el cuadro de infracciones y sanciones establecidas en el artículo 2° de la Ordenanza N.° 06, del veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro, efectuando la emplazada actos que le son propios.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y cinco, con fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, revocó la sentencia apelada y la declaró improcedente, principalmente porque lo que en el fondo pretende la demandante es objetar el resultado de un proceso administrativo ventilado ante la corporación emplazada, que por su naturaleza no corresponde efectuarse en sede constitucional, y la confirmó en cuanto desestima por infundada la excepción de caducidad propuesta. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se dejen sin efecto los alcances de la Resolución Directoral Municipal N.º 139 del cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, que resuelve la clausura del establecimiento comercial del demandante, así como la no aplicación de la Resolución Directoral Municipal N.° 2902, que declaró infundado el recurso de reconsideración, y la Resolución de Alcaldía N.° 2763, que declaró infundado el recurso de apelación.

 

2.                  Que, de acuerdo con lo que establece el artículo 191° de la Constitución Política del Estado, las municipalidades provinciales, distritales y las delegadas conforme a ley, tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

 

3.                  Que las municipalidades, en uso de sus funciones específicas, supervisan y controlan el mantenimiento y cumplimiento de las disposiciones referidas a edificios, establecimientos o servicios y que su funcionamiento no sea contrario a las normas reglamentarias.

 

4.                  Que, mediante Resolución Directoral Municipal N.° 139 de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, materia de la presente acción de garantía, expedida a mérito de la Inspección Ocular N.° 1412-96-MLM/DAU y el Informe Legal N.° 503-96-MLM/DMC, se resuelve la clausura definitiva de la empresa de transportes Turismo Expreso Chan Chan S.A., en el giro de terrapuerto, ubicado en la avenida Nicolás de Piérola N.° 1219, Lima, principalmente por no contar con instalaciones sanitarias mínimas y por haberse subdividido dicho local sin contar con la autorización municipal, encontrándose dicha empresa dentro del área del Centro Histórico de Lima. Entonces, la sanción de cierre definitivo impuesto al demandante se ciñe estrictamente a lo establecido en el artículo 119° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, y el artículo 191° de la Constitución Política del Estado.

 

5.                  Que, en consecuencia, la Resolución Directoral Municipal N.° 139 del cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, se encuentra arreglada a ley, no habiéndose violado ni amenazado ningún derecho constitucional del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo, con lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

MVV