EXP. N.º 886-99-AA/TC
LIMA
JUANA ROSA RONDÁN ALONSO
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Juana Rosa Rondán Alonso contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecisiete, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Juana Rosa Rondán Alonso interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior a fin de que se declare no aplicable a su caso la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, publicada el doce de agosto del mismo año, por considerar que se ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso y los principios de la cosa decidida y de irretroactividad de la Ley.
La demandante sostiene que presta servicios en la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Policiales desde el año de mil novecientos ochenta y tres, y que mediante el artículo 62° de la Ley N.° 25066 se dispuso la incorporación del personal civil en las categorías de oficiales asimilados y subalternos asimilados, otorgándosele para estos efectos el grado de capitán por Resolución Suprema N.° 0080-90-IN/SA, de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa. Sin embargo, mediante la resolución cuestionada, la entidad demandada decidió regresarla a la condición de empleada civil.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a
cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la
excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente o infundada, por considerar que la Resolución Ministerial N.º
0691-98-IN/0103 es un dispositivo legal de carácter administrativo que
operativiza lo dispuesto en la ley sustantiva N.° 26960 y su reglamento, en
concordancia con lo previsto por el Decreto Legislativo N.º 817 y el Decreto
Supremo N.° 070-98-EF.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y cinco, con fecha
veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la
excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por considerar que el
conocimiento de los actuados corresponde a los jueces previsionales.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento diecisiete, con fecha veintiuno de julio de mil
novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada, por considerar que
la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que se reclama corresponde
ser conocida por los jueces previsionales, no siendo ésta la vía idónea. Contra
esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
respecto a la excepción de incompetencia debe señalarse que el Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima era competente
para conocer la acción planteada, de acuerdo con lo establecido en el artículo
29º de la Ley N.º 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.° 900.
2.
Que
el artículo 62° de la Ley N.º 25066 incorporó al Personal Civil nombrado en el
Servicio de Sanidad de la Policía Nacional del Perú en las categorías de
oficiales y subalternos asimilados, fijando su equivalencia jerárquica de
acuerdo con el nivel o grado y subgrado que ostentaba dentro del Escalafón
Civil.
3.
Que,
de la copia de la Resolución Suprema N.° 0080-90-IN/SA, a fojas tres, y de los
propios escritos de contestación y de fojas cien de la parte demandada, se
advierte la condición de la demandante en el escalafón policial, habiéndosele
otorgado el grado de capitán.
4.
Que,
a través de la cuestionada Resolución Ministerial N.º 0692-98-IN/0103 se aprobó
la relación nominal del personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú,
asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles, otorgándose a la
demandante el nivel IV como personal civil, desconociéndose su condición en el
escalafón policial, situación que este Tribunal considera que afecta el estado
laboral y remunerativo de la
demandante, máxime si, como se constata, para tomar esta decisión no se
ha respetado en momento alguno el principio de jerarquía normativa, toda vez
que se han desconocido mediante simple resolución ministerial los derechos
reconocidos mediante resolución suprema.
5.
Que
la resolución cuestionada ha sido expedida fuera de todos los términos que
señala la ley para la modificación o nulidad de las resoluciones
administrativas; en cualquier caso, el demandado debió haber acudido al Poder
Judicial a fin de solicitar, en vía jurisdiccional, la declaración de nulidad
del acto administrativo en cuestión, de conformidad con el artículo 2° de la
Ley N.° 26960, y en concordancia con el artículo 174° de la Constitución
Política del Estado, que establece que los derechos correspondientes a los
grados y honores, las remuneraciones y las pensiones propios de la jerarquía de
oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú sólo pueden
retirarse a sus titulares por sentencia judicial.
6.
Que, cabe puntualizar, en todo caso, que
habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados, aunque no así
la actitud o intención dolosa de parte de la demandada, no resulta de
aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecisiete, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda; y, reformándola, declara improcedente dicha excepción y FUNDADA la Acción de Amparo; y, en consecuencia, no aplicable a doña Juana Rosa Rondán Alonso la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
PB