EXP. N.º 886-99-AA/TC

LIMA

JUANA ROSA RONDÁN ALONSO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Juana Rosa Rondán Alonso contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecisiete, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Juana Rosa Rondán Alonso interpone Acción de Amparo contra el Ministerio del Interior a fin de que se declare no aplicable a su caso la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, publicada el doce de agosto del mismo año, por considerar que se ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso y los principios de la cosa decidida y de irretroactividad de la Ley.

 

La demandante sostiene que presta servicios en la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Policiales desde el año de mil novecientos ochenta y tres, y que mediante el artículo 62° de la Ley N.° 25066 se dispuso la incorporación del personal civil en las categorías de oficiales asimilados y subalternos asimilados, otorgándosele para estos efectos el grado de capitán por Resolución Suprema N.° 0080-90-IN/SA, de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa. Sin embargo, mediante la resolución cuestionada, la entidad demandada decidió regresarla a la condición de empleada civil.

           

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la Resolución Ministerial N.º 0691-98-IN/0103 es un dispositivo legal de carácter administrativo que operativiza lo dispuesto en la ley sustantiva N.° 26960 y su reglamento, en concordancia con lo previsto por el Decreto Legislativo N.º 817 y el Decreto Supremo N.° 070-98-EF.      

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y cinco, con fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por considerar que el conocimiento de los actuados corresponde a los jueces previsionales.   

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento diecisiete, con fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la sentencia apelada, por considerar que la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que se reclama corresponde ser conocida por los jueces previsionales, no siendo ésta la vía idónea. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

1.      Que, respecto a la excepción de incompetencia debe señalarse que el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima era competente para conocer la acción planteada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29º de la Ley N.º 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.° 900.

 

2.      Que el artículo 62° de la Ley N.º 25066 incorporó al Personal Civil nombrado en el Servicio de Sanidad de la Policía Nacional del Perú en las categorías de oficiales y subalternos asimilados, fijando su equivalencia jerárquica de acuerdo con el nivel o grado y subgrado que ostentaba dentro del Escalafón Civil.

 

3.      Que, de la copia de la Resolución Suprema N.° 0080-90-IN/SA, a fojas tres, y de los propios escritos de contestación y de fojas cien de la parte demandada, se advierte la condición de la demandante en el escalafón policial, habiéndosele otorgado el grado de capitán.

 

4.      Que, a través de la cuestionada Resolución Ministerial N.º 0692-98-IN/0103 se aprobó la relación nominal del personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, asignándose nuevas categorías, condiciones y niveles, otorgándose a la demandante el nivel IV como personal civil, desconociéndose su condición en el escalafón policial, situación que este Tribunal considera que afecta el estado laboral y remunerativo de la  demandante, máxime si, como se constata, para tomar esta decisión no se ha respetado en momento alguno el principio de jerarquía normativa, toda vez que se han desconocido mediante simple resolución ministerial los derechos reconocidos mediante resolución suprema.         

 

5.      Que la resolución cuestionada ha sido expedida fuera de todos los términos que señala la ley para la modificación o nulidad de las resoluciones administrativas; en cualquier caso, el demandado debió haber acudido al Poder Judicial a fin de solicitar, en vía jurisdiccional, la declaración de nulidad del acto administrativo en cuestión, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 26960, y en concordancia con el artículo 174° de la Constitución Política del Estado, que establece que los derechos correspondientes a los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones propios de la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.

 

6.      Que, cabe puntualizar, en todo caso, que habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados, aunque no así la actitud o intención dolosa de parte de la demandada, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecisiete, su fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró infundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda; y, reformándola, declara improcedente dicha excepción y FUNDADA la Acción de Amparo; y, en consecuencia, no aplicable a doña Juana Rosa Rondán Alonso la Resolución Ministerial N.° 0692-98-IN/0103. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ    

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

PB