LIMA
CÉSAR FROILÁN HEREDIA UCULMANA
En
Lima, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Don César Froilán Heredia
Uculmana contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento treinta y uno, su fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y
siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don César Froilán Heredia Uculmana con fecha diecisiete de enero de mil
novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de la Victoria, don Juan Gualberto Olazábal Segovia,
para que deje sin efecto las resoluciones de alcaldía N. 001204-96-ALC/MDLV del diecinueve de diciembre de mil novecientos
noventa y seis, publicada el veintiuno del mismo mes y año, y la
001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre del mismo año, por considerar que
dichas resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al aplicar
indebidamente el Decreto Ley N.° 26093, obligando a una tercera evaluación. Don
César Froilán Heredia Uculmana señala que la Resolución de Alcaldía N.°
178-96-MDLV, del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la
realización del Programa de Evaluación aprueba el Reglamento y se refiere a la evaluación del primer y
segundo semestre, y la Resolución N° 001213-96-ALC/MDLV la modifica precisándose
que la evaluación del primer semestre se realizará dentro del periodo
comprendido del veinticinco de julio al treinta de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, y la N° 0936-96-ALC/MDLV convoca nuevamente a la evaluación del
segundo semestre, no siendo jurídicamente posible la existencia de tres
semestres al año.
El Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria al contestar la
demanda señalando que las resoluciones de alcaldía cuestionadas en autos fueron
emitidas de acuerdo con lo establecido en la Octava Disposición Transitoria de
la Ley N.° 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996.
Asimismo, señala que en la Resolución N.° 178-96-MDLV se incurrió en error por
lo que se consideró necesario corregirla sin que ello signifique la exigencia
de una tercera evaluación.
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
ciento tres, con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y
siete, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandada expidió la
Resolución de Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV, para corregir un error material
conforme al artículo 96° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, Texto Unico
Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y uno con fecha uno
de agosto de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada por
considerar que la demandante no ha demostrado que se haya convocado a tres
evaluaciones; y que de lo que se trata es de la enmienda de errores efectuados
con la facultad de los artículos 109° y 110° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS,
Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, en virtud a lo establecido en la Octava
Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553, Ley de Presupuesto del
Sector Público para el año 1996, las Municipalidades estaban facultadas para
efectuar semestralmente, durante dicho año, programas de evaluación de personal
conforme al Decreto Ley N.° 26093.
2.
Que, respecto de las resoluciones cuestionadas,
aparece de autos que la demandada dispuso la realización del proceso de
evaluación del segundo semestre a través de la Resolución de Alcaldía N.°
0936-96-ALC/MDLV, del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por Resolución de Alcaldía
N.° 001204-96-ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre del mismo año, aprobó el
Reglamento de evaluación de dicho
semestre, estableciendo un cronograma que va más allá del año mil novecientos
noventa y seis. Sin embargo, no existe en autos prueba alguna que acredite que
el proceso de evaluación se ejecutó ni mucho menos que el demandante haya sido
cesado por causal de excedencia.
3.
Que, asimismo, mediante la Resolución N.° 001213-96-ALC/MDLV
del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuestionada también
en la presente Acción de Amparo, la demandada rectificó las Resoluciones N.°
178-96-MDLV y N° 482-96-MDLV, en el sentido de que el proceso de evaluación a
que se refieren estas últimas era el correspondiente al primer semestre; por lo
tanto, la precisión que se efectuó en el sentido de que se trataba de dos
evaluaciones es legal; no existiendo violación ni amenaza de violación de los
derechos constitucionales invocados por el demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
treinta su fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, que
confirmando la apelada declaró INFUNDADA
la Acción de Amparo en el extremo relativo a las resoluciones de alcaldía N.°
0936-96-ALC/MDLV, N.° 001213-96-ALC/MDLV y N.° 001204-96-ALC/MDLV excluyendo de esta última el cronograma y revocándola en cuanto se refiere al
mencionado cronograma, reformándola
en este extremo, declara que carece de objeto pronunciarse por haberse producido
la sustracción de la materia al haberse programado la evaluación para el año
mil novecientos noventa y siete, máxime que los gobiernos locales estaban
facultados para ejecutar programas de evaluación al amparo del Decreto Ley N.° 26093, únicamente el año mil
novecientos noventa y seis. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JAM