EXP. N.° 889-98-AA/TC

TRUJILLO

ZACARÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Zacarías Rodríguez Rodríguez contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento uno, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Zacarías Rodríguez Rodríguez interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Concejo N.° 059-95-MPT, artículo 13°, del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que dispone que la Municipalidad Provincial de Trujillo se compromete, en el año de mil novecientos noventa y cinco, a hacer extensivo al personal cesante y jubilado bajo el régimen de la Ley N.° 20530 las mejoras que se otorguen mediante la presente Resolución, a excepción de la correspondiente por condiciones de trabajo (uniforme, vestuario, etc.) en concordancia con lo dispuesto por la legislación vigente, en avas partes de acuerdo con el tiempo de servicios que prestó a la municipalidad demandada, de conformidad con el artículo 7° de la Ley N.° 23495, y el artículo 11º del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM. El demandante arguye que la resolución es incompatible con la Constitución Política del Estado y que no ha sido materia de la negociación colectiva.

 

Sostiene el demandante que como cesante de la demandada y por Resolución de Concejo N.° 059-95-MPT, le corresponde el incremento de ciento cuarenta y cinco nuevos soles con cincuenta céntimos, aplicándosele el artículo 13° de la referida resolución que remite a la Ley N.° 23495 artículo 7° y Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, dispositivos que transgreden su derecho.

 

La Municipalidad Provincial de Trujillo al contestar la demanda solicita que ésta se declare improcedente, por considerar que la resolución cuestionada se ha expedido de acuerdo a ley, y propone la excepción de incompetencia, señalando que son competentes para conocer las acciones de amparo, en materia laboral, los Jueces de Trabajo.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas sesenta y seis, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho,  declaró fundada la demanda al considerar que el artículo 13° de la Resolución de Concejo N.° 059-95-MPT dispone el incremento remunerativo a los cesantes y jubilados en avas partes; pero los dos últimos dispositivos legales invocados señalan que éstos son aplicables a los trabajadores que hayan cesado a partir de la vigencia de la Ley N.° 23495, esto es, en el mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres, observándose que el demandante ha cesado con anterioridad a esta fecha, esto es, el treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos –tal como se desprende de oficio a fojas sesenta y dos–; siendo esto así, la norma pertinente que debe ser aplicada es el artículo 5° de la Ley N.° 23495, correspondiendole percibir por lo tanto igual incremento remunerativo que el dispuesto por la Resolución Administrativa para un trabajador de su mismo cargo en actividad; es así que habiéndose recortado el incremento remunerativo del demandante a la suma de noventa y cuatro nuevos soles con cincuenta céntimos, por lo tanto, le corresponde percibir igual incremento remunerativo que el dispuesto en la resolución administrativa para un trabajador de un mismo cargo en actividad; que al haberse recortado el incremento de remuneraciones del demandante a la suma de noventa y cuatro nuevos soles con cincuenta céntimos, se ha transgredido su derecho pensionario sujeto al régimen de la Ley N.° 20530.

 

La Sala Civil de la Corte  Superior de Justicia de Libertad, a fojas ciento uno, con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró nula la sentencia e improcedente la demanda, por estimar que del petitorio de la demanda se desprende que ésta ha sido interpuesta el uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, y que la pretensión es de naturaleza laboral; que a dicha fecha se encontraba vigente la Ley N.° 26792 que modifica el artículo 29° de la Ley N.° 23506, y que determina la competencia de los Jueces de Trabajo, siendo así, la Acción de Amparo corresponde a un derecho de naturaleza laboral, por lo tanto, la apelada ha sido dictada por un juez incompetente . Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el demandante solicita que se declare inaplicable el artículo 13° de la Resolución de Concejo N.° 059-95-MPT del trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco, que resuelve que la Municipalidad Provincial de Trujillo, se comprometió en el año de mil novecientos noventa y cinco, a hacer extensivo al personal cesante y/o jubilado bajo el régimen de la Ley N.° 20530 las mejoras que se otorgaron mediante la citada resolución, a excepción de las correspondientes por condiciones de trabajo (uniforme, vestuario, etc.) en concordancia con lo dispuesto por la Legislación vigente, en avas partes de acuerdo con el tiempo de servicios que prestó a la entidad, de conformidad con el artículo 7° de la Ley N.° 23495 y el artículo 11º del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM.

 

2.      Que las pruebas aportadas en el proceso por el demandante resultan insuficientes a efectos de que el Juzgador dilucide la controversia materia de autos; en tal sentido, y teniéndose en cuenta que la Acción de Amparo es de naturaleza excepcional y sumarísima, en la que no existe estación probatoria, la misma no resulta una vía idónea para los fines solicitados por el demandante, debiendo este recurrir a un proceso más lato en el cual esté permitido la actuación de medios probatorios.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento uno, su fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

I.R.