EXP. N.° 891-99-HC/TC

LIMA

ERWIN RAÚL BULNES TARAZONA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

 Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Hillpa Vargas contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y cinco, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

 

ANTECEDENTES:           

 

 Don Jorge Luis Hillpa Vargas interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Erwin Raúl Bulnes Tarazona y contra el capitán PNP Juan Santibáñez Romero y el mayor PNP Peralta Chávez, ambos miembros de la Comisaría de Independencia. Sostiene el promotor de la acción de garantía que, el día sábado diecisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, al promediar las veintiún horas (21 h 00 min), el beneficiario fue detenido por los efectivos policiales sin que mediase mandato de detención o flagrante delito.

 

Realizada la investigación sumaria, el capitan PNP Juan Manuel Santibáñez Romero rinde su declaración explicativa, sosteniendo principalmente que el beneficiario estuvo detenido en la dependencia policial de Independencia, “habiendo ingresado a esta unidad el día diecisiete de julio, a horas veintitrés, para el esclarecimiento de delito contra el patrimonio hurto agravado de dinero en efectivo, en agravio del Banco Continental”.

 

El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas once, con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró  improcedente la Acción de Hábeas Corpus, al considerar, principalmente, que “se advierte si bien es cierto no existe mandato de detención dictada por autoridad competente, sin embargo, el favorecido fue detenido para el esclarecimiento de la comisión del delito señalado”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas treinta y cinco, con fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, al considerar, principalmente, que “la Autoridad Policial se limitó a ejercer su función, esto es, cumplir con el deber de garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y privado, así como prevenir, investigar y combatir la delincuencia”. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que la Acción de Hábeas Corpus tiene por objeto  cautelar la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

 

2.      Que, en ese sentido, la presente acción de garantía cuestiona la detención de don Erwin Raúl Bulnes Tarazona, al haber sido detenido sin que exista mandamiento judicial o haber acontecido en situación de flagrante delito.

 

3.      Que, de los actuados de la investigación sumaria, de fojas cuatro a nueve, efectivamente, se aprecia que la propia autoridad policial emplazada confirma que el beneficiario ingresó detenido a la Divincri Norte por la supuesta comisión de delito contra el patrimonio, tal como consta en el Atestado Policial N.° 064JPMN-DIVINCRI-DIDCOP-G2, no estando acreditada la existencia del respectivo mandato judicial de detención o la circunstancia de flagrante delito que pudiera haber motivado la captura del afectado.

 

4.      Que, siendo así, la detención practicada por la autoridad policial con el objeto de investigar presuntos cargos criminales, sin que esté debidamente sustentada en los presupuestos constitucionales contenidos  en el artículo 2°, inciso 24) , literal “f” de la Constitución Política del Estado, fue ilegítima y contravino el precepto constitucional citado.

 

5.      Que, no obstante la constatación de la infracción constitucional denunciada, este Tribunal estima que la agresión ha resultado irreparable, por cuanto la indagación judicial en la sede policial ha permitido comprobar que el afectado ya no se hallaba bajo la sujeción de los emplazados, por lo que resulta de imperativa aplicación el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y cinco, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                                                                                                                                JMS