LIMA
ERWIN
RAÚL BULNES TARAZONA
En Lima, a los
veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Jorge Luis Hillpa Vargas contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas treinta y cinco, su fecha tres de agosto de mil novecientos
noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Jorge Luis Hillpa Vargas interpone Acción de Hábeas Corpus a
favor de don Erwin Raúl Bulnes Tarazona y contra el capitán PNP Juan Santibáñez
Romero y el mayor PNP Peralta Chávez, ambos miembros de la Comisaría de
Independencia. Sostiene el promotor de la acción de garantía que, el día sábado
diecisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, al promediar las
veintiún horas (21 h 00 min), el beneficiario fue detenido por los efectivos
policiales sin que mediase mandato de detención o flagrante delito.
Realizada la investigación
sumaria, el capitan PNP Juan Manuel Santibáñez Romero rinde su declaración
explicativa, sosteniendo principalmente que el beneficiario estuvo detenido en
la dependencia policial de Independencia, “habiendo ingresado a esta unidad el
día diecisiete de julio, a horas veintitrés, para el esclarecimiento de delito
contra el patrimonio hurto agravado de dinero en efectivo, en agravio del Banco
Continental”.
El Primer Juzgado
Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas once, con fecha
dieciocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, al
considerar, principalmente, que “se advierte si bien es cierto no existe
mandato de detención dictada por autoridad competente, sin embargo, el
favorecido fue detenido para el esclarecimiento de la comisión del delito
señalado”.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas treinta y cinco, con fecha tres de agosto de mil novecientos
noventa y nueve, confirma la apelada, al considerar, principalmente, que “la Autoridad
Policial se limitó a ejercer su función, esto es, cumplir con el deber de
garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y
privado, así como prevenir, investigar y combatir la delincuencia”. Contra esta
resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la Acción de
Hábeas Corpus tiene por objeto cautelar
la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.
2. Que, en ese
sentido, la presente acción de garantía cuestiona la detención de don Erwin
Raúl Bulnes Tarazona, al haber sido detenido sin que exista mandamiento
judicial o haber acontecido en situación de flagrante delito.
3. Que, de los
actuados de la investigación sumaria, de fojas cuatro a nueve, efectivamente,
se aprecia que la propia autoridad policial emplazada confirma que el
beneficiario ingresó detenido a la Divincri Norte por la supuesta comisión de
delito contra el patrimonio, tal como consta en el Atestado Policial N.°
064JPMN-DIVINCRI-DIDCOP-G2, no estando acreditada la existencia del respectivo
mandato judicial de detención o la circunstancia de flagrante delito que
pudiera haber motivado la captura del afectado.
4. Que, siendo así, la
detención practicada por la autoridad policial con el objeto de investigar
presuntos cargos criminales, sin que esté debidamente sustentada en los
presupuestos constitucionales contenidos
en el artículo 2°, inciso 24) , literal “f” de la Constitución Política
del Estado, fue ilegítima y contravino el precepto constitucional citado.
5. Que, no obstante la
constatación de la infracción constitucional denunciada, este Tribunal estima
que la agresión ha resultado irreparable, por cuanto la indagación judicial en
la sede policial ha permitido comprobar que el afectado ya no se hallaba bajo
la sujeción de los emplazados, por lo que resulta de imperativa aplicación el
artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y cinco, su fecha
tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada
declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, reformándola declara que carece de objeto pronunciarse
sobre el fondo de la controversia, por haberse producido sustracción de la
materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
JMS