EXP. N.° 892-97-AA/TC

LIMA

JOSÉ SANTOS UGARTE MIRANDA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncian sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Santos Ugarte contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha veinticinco de julio  de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, don José Santos Ugarte Miranda interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, don Juan Gualberto Olazábal Segovia, a fin de que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.os 0936-96-ALC/MDLV del veintinueve de noviembre, 001204-96-ALC/MDLV del diecinueve de diciembre, y 001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre, todas ellas del año mil novecientos noventa y seis, por considerar que dichas resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el Decreto Ley N.° 26093, obligándolo a ser sometido a una tercera evaluación, cuando la ley sólo permite dos evaluaciones al año.

 

            Sostiene el demandante, que la Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV, del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la realización del Programa de Evaluación de Personal de la Municipalidad demandada y aprobó el Reglamento correspondiente, regulando de esta manera la evaluación del primer y segundo semestre del año mil novecientos noventa y seis. La Resolución de Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV la modifica precisando que la evaluación del primer semestre se realizará dentro del período del veinticinco de julio al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis, corrigiéndose el error en que se había incurrido.

 

            La demandada contesta la demanda señalando que ha actuado de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 26553 y el Decreto ley N° 26093 y que la Resolución de Alcaldía N° 001213-96-ALC/MDLV, se expidió en mérito a lo establecido por el artículo 96° de la Ley de Normas de Procedimientos Administrativos, rectificándose la Resolución N.º 482-96-ALC, en el sentido que se trataba del primer semestre, por lo que en ningún caso se dispuso tres evaluaciones.

 

 

La Jueza del Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, a fojas setenta y cuatro, declaró improcedente la demanda, al considerar principalmente que, las normas cuya inaplicación pretende el actor se encuentran referidas al segundo semestre y han sido expedidas con fechas posteriores a la Resolución de Alcaldía N° 753 de fecha 27 de noviembre de mil novecientos noventa y siete que dispuso su cese, por lo que no influyen en el demandante, dado que si fue cesado en el mes de setiembre es imposible fáctica y jurídicamente que sea nuevamente evaluado.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, con fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento cincuenta y siete, confirma la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que no se ha impugnado la resolución que cesó al demandante. Contra esta resolución el demandante interpone recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.                  Que, aparece de autos que la demandada dispuso la realización del Proceso de Evaluación del segundo semestre a través de la Resolución de Alcaldía N.° 0936-96-ALC/MDLV, del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por Resolución de Alcaldía N.° 001204-96-ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre, se aprobó el Reglamento de evaluación de dicho semestre. Asimismo, por Resolución N.° 001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, resolvió rectificar las resoluciones N.° 178-96-MDLV y N.° 482-96-MDLV, en el sentido de que el proceso de evaluación a que se refieren estas últimas era el correspondiente al primer semestre.

 

3.                  Que, obra a fojas once copia de la Resolución de Alcaldía N.° 000753-96-ALC/MDLV del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispuso el cese, entre otros, del demandante, resolución que quedó consentida al no haberse interpuesto contra ella recurso impugnativo alguno.

 

4.                  Que, debe tenerse en cuenta que las resoluciones objeto de la presente Acción de Amparo fueron emitidas con posterioridad a la Resolución de Alcaldía anteriormente anotada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

DFR