EXP.
N.° 892-97-AA/TC
LIMA
JOSÉ
SANTOS UGARTE MIRANDA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de octubre de
mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncian sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don José Santos Ugarte contra la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha veinticinco de
julio de mil novecientos noventa y
siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha catorce de enero
de mil novecientos noventa y siete, don José Santos Ugarte Miranda interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de La Victoria, don Juan Gualberto Olazábal Segovia, a
fin de que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.os
0936-96-ALC/MDLV del veintinueve de noviembre, 001204-96-ALC/MDLV del
diecinueve de diciembre, y 001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre, todas
ellas del año mil novecientos noventa y seis, por considerar que dichas
resoluciones atentan contra su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el
Decreto Ley N.° 26093, obligándolo a ser sometido a una tercera evaluación,
cuando la ley sólo permite dos evaluaciones al año.
Sostiene el demandante, que la
Resolución de Alcaldía N.° 178-96-MDLV, del cuatro de marzo de mil novecientos
noventa y seis, dispuso la realización del Programa de Evaluación de Personal
de la Municipalidad demandada y aprobó el Reglamento correspondiente, regulando
de esta manera la evaluación del primer y segundo semestre del año mil
novecientos noventa y seis. La Resolución de Alcaldía N.° 001213-96-ALC/MDLV la
modifica precisando que la evaluación del primer semestre se realizará dentro
del período del veinticinco de julio al treinta de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, corrigiéndose el error en que se había incurrido.
La
demandada contesta la demanda señalando que ha actuado de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley N° 26553 y el Decreto ley N° 26093 y que la Resolución de
Alcaldía N° 001213-96-ALC/MDLV, se expidió en mérito a lo establecido por el
artículo 96° de la Ley de Normas de Procedimientos Administrativos,
rectificándose la Resolución N.º 482-96-ALC, en el
sentido que se trataba del primer semestre, por lo que en ningún caso se
dispuso tres evaluaciones.
La Jueza del Segundo Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiuno de febrero de mil
novecientos noventa y siete, a fojas setenta y cuatro, declaró improcedente la
demanda, al considerar principalmente que, las normas cuya inaplicación
pretende el actor se encuentran referidas al segundo semestre y han sido
expedidas con fechas posteriores a la Resolución de Alcaldía N° 753 de fecha 27
de noviembre de mil novecientos noventa y siete que dispuso su cese, por lo que
no influyen en el demandante, dado que si fue cesado en el mes de setiembre es
imposible fáctica y jurídicamente que sea nuevamente evaluado.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada de Derecho Público, con fecha veinticinco de julio de
mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento cincuenta y siete, confirma la
apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que no se ha impugnado
la resolución que cesó al demandante. Contra esta resolución el demandante
interpone recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de
garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional.
2.
Que, aparece de autos que la demandada dispuso
la realización del Proceso de Evaluación del segundo semestre a través de la Resolución
de Alcaldía N.° 0936-96-ALC/MDLV, del veintinueve de noviembre de mil
novecientos noventa y seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por
Resolución de Alcaldía N.° 001204-96-ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre, se
aprobó el Reglamento de evaluación de dicho semestre. Asimismo, por Resolución
N.° 001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y
seis, resolvió rectificar las resoluciones N.° 178-96-MDLV y N.° 482-96-MDLV,
en el sentido de que el proceso de evaluación a que se refieren estas últimas
era el correspondiente al primer semestre.
3.
Que, obra a fojas once copia de la Resolución
de Alcaldía N.° 000753-96-ALC/MDLV del veintisiete de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispuso el cese, entre otros,
del demandante, resolución que quedó consentida al no haberse interpuesto
contra ella recurso impugnativo alguno.
4.
Que, debe tenerse en cuenta que las
resoluciones objeto de la presente Acción de Amparo fueron emitidas con
posterioridad a la Resolución de Alcaldía anteriormente anotada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
cincuenta y siete, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y
siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO