EXP. N.° 892-99-AA/TC

LIMA

MARÍA MARGARITA SÁNCHEZ ZAMORA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Margarita Sánchez Zamora contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintitrés, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio al haberse producido sustracción de la materia.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña María Margarita Sánchez Zamora, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Instituto Nacional de Desarrollo, con el fin de que se deje sin efecto legal el despido del que ha sido objeto, se la reponga en el puesto que venía ocupando y se le abonen las remuneraciones que ha dejado de percibir .

 

La demandante refiere que el veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, por disposición de la demandada se le impidió el ingreso en su centro de trabajo de manera unilateral y sin expresar motivo alguno, resultando por ello dicha acción un despojo del trabajo injustificado e ilegal, pues vulnera su derecho a la libertad de trabajo, consagrado en nuestra Carta Política Fundamental.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Señala que mediante Carta Notarial de fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, se le comunicó a la demandante que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 34° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, se decidió extinguir la relación laboral, indicándosele que se apersone para cobrar sus beneficios sociales y una indemnización especial, tal como lo señala el artículo 36° de la misma norma; de esta manera, el Inade procedió a cancelarle la Compensación por Tiempo de Servicios correspondiente. Asimismo, menciona que la demandante debió interponer su acción ante el Juzgado de Trabajo, ya que su pretensión no es compatible con las acciones de garantía por ser necesario dilucidar si su contrato laboral fue resuelto unilateralmente.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y nueve, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dicta sentencia determinando la sustracción de la materia, por considerar que el recurrente ha cobrado el íntegro de sus beneficios sociales, lo que supone la conclusión del vínculo de trabajo que tenía con la emplazada, no existiendo por ello estado anterior al cual deben reponerse las cosas.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima, a fojas ciento veintitrés, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, dicta sentencia confirmando la resolución del juzgado. Señala que se advierte que la accionante ha cobrado el íntegro de sus beneficios sociales, por lo que la relación laboral que tenía con la demandada ha concluido. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el objeto de esta Acción de Amparo es que se deje sin efecto legal el despido del que ha sido objeto la demandante en el puesto que venía ocupando en el Inade; y, por ello, solicita que se le reponga en su plaza de trabajo y se le abonen las remuneraciones que ha dejado de percibir.

 

2.                  Que, de un análisis del expediente se percibe que a la demandante se le cursó la carta de fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, dándosele a conocer la extinción de sus servicios a favor del demandando. Y para el mismo, a su vez, se cumplió con pagarle la liquidación de su compensación de tiempo de servicios más una suma adicional por su cese; obrando a su vez a fojas cincuenta y uno, la constancia de entrega del cargo; documentos con los que, en el presente caso, se demuestra "[...] la señal de conformidad de la demandante de extinguir su relación laboral con su ex-principal".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintitrés, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio al haberse producido sustracción de la materia; y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

HG