EXP. N.° 894-97-AA/TC
LIMA
FELIPE ALBERTO NUÑEZ RAMIREZ.
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia;
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Felipe Alberto Nuñez Ramírez, contra la resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento
treinta y nueve, su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete,
que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha treinta y uno de
enero de mil novecientos noventa y siete, don Felipe Alberto Nuñez Ramírez,
interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de La
Victoria, a fin de que se declare inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N.os
0936-96/ALC/MDLV del veintinueve de noviembre, 001204-96/ALC/MDLV del
diecinueve de diciembre, y 001213-96-ALC/MDLV del treinta de diciembre, todas
ellas del año mil novecientos noventa y seis, por considerar que dichas resoluciones
atentan contra su derecho al trabajo, al aplicar indebidamente el Decreto Ley
N.º 26093, obligándolo a ser sometido a una tercera evaluación, cuando la ley
permite dos evaluaciones al año.
Sostiene el demandante, que la Resolución de Alcaldía N.º
178-96-MDLV, del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis, dispuso la
realización del Programa de Evaluación de Personal de la Municipalidad
demandada y aprobó el Reglamento correspondiente, regulando de esta manera la
evaluación del primer y segundo semestre del año mil novecientos noventa y
seis. La Resolución de Alcaldía N.º 001213-96-ALC/MDLV la modifica precisando
que la evaluación del primer semestre se realizará dentro del período del
veinticinco de julio al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis,
corrigiéndose el error en que se había incurrido.
La demandada contesta la
demanda señalando que ha actuado de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N.º 26553
y el Decreto Ley N.º 26093 y que la Resolución de Alcaldía N.º 001213-96-ALC/MDLV,
se expidió en mérito a lo establecido por el artículo 96º de la Ley de Normas
de Procedimientos Administrativos, rectificándose la Resolución N.º
482-96-MDLV, en el sentido que se trataba del primer semestre, por lo que en
ningún caso se dispuso tres evaluaciones
La Jueza del Segundo Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y cuatro, con fecha veinte de febrero de mil novecientos
noventa y siete, declaró infundada la demanda, al considerar, principalmente
que con la expedición de las Resoluciones de Alcaldía materia de la presente
acción de garantía, no se ha infringido derecho constitucional alguno del
actor, por cuanto el municipio emplazado ha hecho uso de las facultades que la
propia ley le otorga, no resultando aplicable al caso las disposiciones
contenidas en los artículos primero y segundo de la Ley N.º 23506.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento treinta y nueve, con fecha veinticuatro de julio
de mil novecientos noventa y siete,
confirmó la apelada que declaró infundada la demanda, por considerar que el
Decreto Ley N.º 26093 que tiene rango constitucional interpretado en sus dos
artículos crea como causal de cese de los trabajadores de la administración
pública, condición que tiene el demandante conforme a lo previsto en el
artículo 52º de la Ley N.º 23853 ( Ley Orgánica de Municipalidades ).
Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.º 23506,
de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer
las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional.
2.
Que,
aparece de autos que la demandada dispuso la realización del Proceso de
Evaluación del segundo semestre a través de la Resolución de Alcaldía N.º
0936-96 ALC/MDLV, del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y
seis, publicada el once de diciembre del mismo año; por Resolución de Alcaldía
N.º 001204-96-ALC/MDLV, del diecinueve de diciembre, se aprobó el Reglamento de
evaluación de dicho semestre. Asimismo, por Resolución N.º 001213-96 ALC/MDLV
del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, resolvió rectificar
las resoluciones N.º 178-96-MDLV y N.º 482-96/MDLV, en el sentido de que el
proceso de evaluación a que se refieren estas últimas era el correspondiente al
primer semestre.
3.
Que,
aparece a fojas once copia de la Resolución de Alcaldía N.º 000753-96-ALC/MDLV
del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la
cual se dispuso el cese, entre otros, del demandante, resolución que quedó
consentida al no haberse interpuesto contra ella recurso impugnativo alguno
4.
Que,
debe tenerse en cuenta que las resoluciones objeto de la presente Acción
de amparo fueron emitidas con
posterioridad a la Resolución de Alcaldía anteriormente anotada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento treinta y nueve, su fecha veinticuatro de julio de mil novecientos
noventa y siete que confirmando la
apelada declaró infundada la demanda, reformándola,
declara IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario
Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO.
ELG