EXP. N.º 895-99-AA/TC

LIMA

MIGUEL CORONEL URIARTE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Miguel Coronel Uriarte contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos ochenta y uno, su fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Miguel Coronel Uriarte interpone Acción de Amparo contra la Directora General de Administración y el Director de Personal del Ministerio de Economía y Finanzas, manifestando que al expedirse la Resolución Directoral N.° 233-96-EF/43.40, al nivelar e incrementar su pensión de cesantía, no se ha tenido en cuenta el haber del servidor de la Superintendencia Nacional de Aduanas que se encuentre en actividad, de acuerdo con lo establecido en la Ley N.° 23495. Considera que dicha omisión vulnera sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 480-96-EF/43.40, mediante la cual quedó agotada la vía administrativa, así como también la Segunda y Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.° 680; en consecuencia, que se disponga se le abone su pensión de cesantía en el monto equivalente al haber de un servidor en actividad de la categoría de Técnico Aduanero IV Nivel ST-A. Indica que mediante la Resolución Directoral N.° 772-93-EF.43.40 del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y tres se le otorgó su pensión de cesantía de acuerdo con el Decreto Ley N.° 20530, la misma que no ha venido siendo nivelada conforme a ley.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda y manifiesta que el demandante tiene expedita la vía contencioso-administrativa para impugnar judicialmente la resolución administrativa objeto de la presente acción. Indica que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante, por cuanto las resoluciones administrativas han sido emitidas en aplicación de las normas legales existentes. Manifiesta que este Ministerio ha cumplido con nivelar la pensión del demandante, de conformidad con las normas legales correspondientes.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de Aduanas contesta la demanda y manifiesta que de conformidad con lo dispuesto por la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.° 680, la recaudación de las aportaciones y la atención de las pensiones que correspondía pagar a Aduanas a sus pensionistas del régimen del Decreto Ley N.° 20530 han sido transferidos al pliego presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas, puntualizándose que dichas pensiones tendrán como referencia, inclusive para su homologación, las que dicho Ministerio paga según el Decreto Legislativo N.° 276 y que en ningún caso se homologarán a las remuneraciones que pague Aduanas al personal sujeto a la Ley N.° 4916. Indica que de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 817, la Oficina de Normalización Previsional es la entidad que asume la defensa de los intereses del Estado en los trámites sobre derechos pensionarios.

 

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y manifiesta que las resoluciones administrativas que se cuestionan han sido expedidas de acuerdo con el Decreto Legislativo N.° 680, el cual no resulta atentatorio de la Constitución, ya que debe entenderse que dicha norma legal busca el establecimiento de un Sistema Único de Pensiones, que conlleve a un mejor manejo de la hacienda pública, determinándose con esto un sistema único de homologación en todo el Sector Público, en el cual el demandante percibirá una remuneración igual al cargo desempeñado como si estuviera en ejercicio de sus funciones. Sostener lo contrario sería considerar un régimen de privilegio para los pensionistas de la Sunad, ya que eso les permitiría gozar de una pensión superior a la de sus homólogos de otros sectores de la administración pública, pues se tendría que nivelar su pensión con los haberes de quien en su entidad esté bajo el régimen de la actividad privada.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento setenta y tres, con fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la presente acción de garantía no es la idónea para dilucidar los hechos controvertidos porque para ello se requiere necesariamente de una estación probatoria.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos ochenta y uno, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que teniéndose en cuenta el carácter extraordinario y sumarísimo que tiene la Acción de Amparo, así como su naturaleza restitutiva y no declarativa de derechos, es de concluir que se requiere de una vía más amplia, donde con mayores elementos de prueba se pueda dilucidar la homologación y nivelación que se pretende. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que este Tribunal ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia que la  nivelación a que tiene derecho el pensionista que goza de pensión nivelable regulada por el Decreto Ley N.º 20530, debe efectuarse con referencia al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad del nivel, categoría y régimen laboral iguales a los que ostentó el pensionista al momento de su cese.

 

2.      Que, conforme se ha acreditado en autos, el demandante ha prestado servicios dentro del régimen del Sector Público, normado por el Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público, por lo que no resulta posible homologar su pensión con referencia a la remuneración que perciben los trabajadores en actividad que laboran en la Superintendencia Nacional de Aduanas, quienes pertenecen al régimen laboral de la actividad privada.

 

3.      Que, en consecuencia, con la dación del Decreto Legislativo N.° 680, que orienta la política de remuneraciones y pensiones de la Superintendencia Nacional de Aduanas, no se vulnera derecho constitucional alguno del demandante.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos ochenta y uno, su fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

AAM.