EXP. N.º 895-99-AA/TC
MIGUEL CORONEL URIARTE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Miguel Coronel Uriarte
contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
trescientos ochenta y uno, su fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y
nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Miguel Coronel Uriarte interpone Acción de Amparo contra la
Directora General de Administración y el Director de Personal del Ministerio de
Economía y Finanzas, manifestando que al expedirse la Resolución Directoral N.°
233-96-EF/43.40, al nivelar e incrementar su pensión de cesantía, no se ha
tenido en cuenta el haber del servidor de la Superintendencia Nacional de
Aduanas que se encuentre en actividad, de acuerdo con lo establecido en la Ley
N.° 23495. Considera que dicha omisión vulnera sus derechos constitucionales a la
igualdad ante la ley, al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por
la Constitución y la ley. Solicita que se declare inaplicable la Resolución N.°
480-96-EF/43.40, mediante la cual quedó agotada la vía administrativa, así como
también la Segunda y Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo
N.° 680; en consecuencia, que se disponga se le abone su pensión de cesantía en
el monto equivalente al haber de un servidor en actividad de la categoría de
Técnico Aduanero IV Nivel ST-A. Indica que mediante la Resolución Directoral
N.° 772-93-EF.43.40 del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y
tres se le otorgó su pensión de cesantía de acuerdo con el Decreto Ley N.°
20530, la misma que no ha venido siendo nivelada conforme a ley.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda y manifiesta que el
demandante tiene expedita la vía contencioso-administrativa para impugnar
judicialmente la resolución administrativa objeto de la presente acción. Indica
que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante, por cuanto
las resoluciones administrativas han sido emitidas en aplicación de las normas
legales existentes. Manifiesta que este Ministerio ha cumplido con nivelar la
pensión del demandante, de conformidad con las normas legales correspondientes.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de Aduanas
contesta la demanda y manifiesta que de conformidad con lo dispuesto por la
Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N.° 680, la recaudación
de las aportaciones y la atención de las pensiones que correspondía pagar a
Aduanas a sus pensionistas del régimen del Decreto Ley N.° 20530 han sido
transferidos al pliego presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas,
puntualizándose que dichas pensiones tendrán como referencia, inclusive para su
homologación, las que dicho Ministerio paga según el Decreto Legislativo N.°
276 y que en ningún caso se homologarán a las remuneraciones que pague Aduanas
al personal sujeto a la Ley N.° 4916. Indica que de conformidad con el Decreto
Legislativo N.° 817, la Oficina de Normalización Previsional es la entidad que
asume la defensa de los intereses del Estado en los trámites sobre derechos
pensionarios.
El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta
la demanda y manifiesta que las resoluciones administrativas que se cuestionan
han sido expedidas de acuerdo con el Decreto Legislativo N.° 680, el cual no
resulta atentatorio de la Constitución, ya que debe entenderse que dicha norma
legal busca el establecimiento de un Sistema Único de Pensiones, que conlleve a
un mejor manejo de la hacienda pública, determinándose con esto un sistema
único de homologación en todo el Sector Público, en el cual el demandante
percibirá una remuneración igual al cargo desempeñado como si estuviera en
ejercicio de sus funciones. Sostener lo contrario sería considerar un régimen
de privilegio para los pensionistas de la Sunad, ya que eso les permitiría gozar
de una pensión superior a la de sus homólogos de otros sectores de la
administración pública, pues se tendría que nivelar su pensión con los haberes
de quien en su entidad esté bajo el régimen de la actividad privada.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público de Lima, a fojas ciento setenta y tres, con fecha dos de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda,
por considerar que la presente acción de garantía no es la idónea para
dilucidar los hechos controvertidos porque para ello se requiere necesariamente
de una estación probatoria.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos ochenta y uno,
con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la
apelada, por considerar que teniéndose en cuenta el carácter extraordinario y
sumarísimo que tiene la Acción de Amparo, así como su naturaleza restitutiva y
no declarativa de derechos, es de concluir que se requiere de una vía más
amplia, donde con mayores elementos de prueba se pueda dilucidar la
homologación y nivelación que se pretende. Contra esta Resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
este Tribunal ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia que la nivelación a que tiene derecho el
pensionista que goza de pensión nivelable regulada por el Decreto Ley N.º
20530, debe efectuarse con referencia al funcionario o trabajador de la
Administración Pública que se encuentre en actividad del nivel, categoría y
régimen laboral iguales a los que ostentó el pensionista al momento de su cese.
2.
Que,
conforme se ha acreditado en autos, el demandante ha prestado servicios dentro
del régimen del Sector Público, normado por el Decreto Legislativo N.° 276, Ley
de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público, por lo que no resulta
posible homologar su pensión con referencia a la remuneración que perciben los
trabajadores en actividad que laboran en la Superintendencia Nacional de
Aduanas, quienes pertenecen al régimen laboral de la actividad privada.
3.
Que,
en consecuencia, con la dación del Decreto Legislativo N.° 680, que orienta la
política de remuneraciones y pensiones de la Superintendencia Nacional de
Aduanas, no se vulnera derecho constitucional alguno del demandante.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas trescientos ochenta y uno, su fecha nueve de
julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
AAM.