EXP. N.º 896-99-AA/TC

LIMA

ERNESTO ESPINOZA ESPINAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso de Apelación entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Ernesto Espinoza Espinar contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y nueve, su fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

           

ANTECEDENTES:

 

Don Ernesto Espinoza Espinar interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea del Perú por la violación de sus derechos constitucionales al habérsele pasado de la situación militar de actividad, como mayor FAP, a la de retiro por la causal de medida disciplinaria, al haber incurrido en faltas que afectan el honor y decoro, la moral, la disciplina, los deberes militares y la buena administración de la Fuerza Aérea del Perú, y por originar graves irregularidades técnicas y administrativas, por lo cual pide que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.° 0700 DE/FAP, de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho.

 

El demandante alega que en el proceso que se le siguió no se le permitió ejercer su derecho de defensa, fue incomunicado por dos días, las pruebas de descargo que presentó no se tomaron en cuenta, y que se le desvío de la jurisdicción predeterminada por la ley, habiéndosele impuesto a los demás involucrados sanciones más benignas, entre otras irregularidades; por estas circunstancias, señala que también se afecta su derecho al honor.

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales de la Fuerza Aérea del Perú contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía correspondiente, y porque en el proceso seguido se han comprobado las faltas cometidas por el demandante, siendo falso que a los otros involucrados se les hayan impuesto sanciones más benignas, sino que, por el contrario, el demandante incurrió en hechos delictuosos previstos en el Código de Justicia Militar, los que fueron puestos en conocimiento del Consejo de Guerra Permanente de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea para los fines correspondientes.           

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos veintiuno, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda, por considerar que al demandante no se le ha impedido ni privado en ningún momento de su derecho de defensa, y porque no se ha violado ningún derecho constitucional, toda vez que la resolución cuestionada siguió el trámite respectivo.  

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos noventa y nueve, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que no se constata la existencia de las violaciones invocadas, y porque se requiere una etapa de debate amplio y probado que no es propia de la Acción de Amparo. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

 

1.      Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.       

 

2.      Que el objeto de la presente acción es que se deje sin efecto la Resolución Ministerial  N.° 0700 DE/FAP, de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, que dispone pasar al demandante a la situación de retiro por medida disciplinaria, al haber incurrido en faltas que afectan el honor y decoro, la moral, la disciplina, los deberes militares y la buena administración de la Fuerza Aérea del Perú.

 

3.      Que el artículo 168° de la Constitución Política del Estado establece que las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.

 

4.      Que, de autos se aprecia que la resolución cuestionada ha sido expedida dentro del marco legal que determina la situación militar de los oficiales de la Fuerza Aérea con relación al servicio, más aún si se tiene en cuenta que la sanción de pase a la situación de retiro por medida disciplinaria constituye una manifestación legítima de la potestad disciplinaria para salvaguardar el valor de la disciplina militar, inherente a las instituciones castrenses, conforme el artículo 168° de la Constitución Política del Estado, habiendo interpuesto el demandante, por otro lado, los recursos correspondientes y habiendo hecho ejercicio de su derecho de defensa en todo momento, advirtiéndose, además, que por los hechos referidos se le ha abierto instrucción ante el Consejo Supremo de Justicia Militar; en consecuencia, no se acredita la violación de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y nueve, su fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PB