EXP. N.° 897-98-AA/TC
LIMA
LUZMILA LAVIO TORRES
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cinco días del mes de enero de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por doña Luzmila Lavio Torres contra la Sentencia expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
veintitrés, su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que
declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Luzmila Lavio Torres interpone
Acción de Amparo, con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y
siete, contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de
Miraflores, a fin de que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía
N.os 569-97 del treinta de
mayo, que le instaura proceso administrativo disciplinario y N.° 636-97 del
diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, que resuelve su
destitución.
La demandante sostiene que las resoluciones cuestionadas han sido
emitidas sin haberse observado los lineamientos del debido proceso,
recortándose su derecho a la defensa. Refiere que ha laborado en la
municipalidad demandada durante doce años en
diversas áreas, habiendo demostrado honestidad y eficiencia en sus funciones,
por lo que considera que su destitución es arbitraria.
El Alcalde de la Municipalidad de
San Juan de Miraflores contesta la demanda solicitando que se declare infundada
la Acción de Amparo, por considerar que las resoluciones de apertura de proceso
disciplinario y de destitución han sido expedidas conforme a ley, teniendo en
consideración las disposiciones de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa
y su Reglamento. Sostiene que el proceso administrativo se instauró en mérito
al Informe N.° 097-OT-97, del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y
siete, expedido por el tesorero de la municipalidad, en el que se da cuenta del
importe de dinero no liquidado por la demandante, por lo que asumió la
investigación la Comisión Permanente de Procesos Administrativos, habiéndose llegado
a establecer su participación en la comisión de falta administrativa grave.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público, a fojas ochenta y dos, con fecha quince de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, declaró
infundada la demanda, por estimar que los hechos expuestos son controvertibles
por lo que requieren de estación probatoria, no siendo la Acción de Amparo la
vía idónea para establecer la veracidad o falsedad de los hechos expuestos.
La Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas ciento veintitrés, con fecha nueve de setiembre de mil novecientos
noventa y ocho, confirmó la apelada que declaró infundada la demanda, por
considerar que no está acreditada la violación de derechos constitucionales de
la demandante. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la presente Acción de Amparo
es que se declaren no aplicables las resoluciones de alcaldía N.° 569-97 de
fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, que dispone instaurar
proceso administrativo a la demandante y el N.° 636-97 del diecisiete de junio
de mil novecientos noventa y siete, que dispuso su destitución.
2.
Que, en su informe N.° 01-97-CPPAD-MDSJM de
fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, la Comisión Permanente
de Procesos Administrativos recomienda imponer a la demandante la medida
disciplinaria de destitución, en mérito de los informes N.° 097-OT-97, de fecha
veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, y N.° 107-OT-97, de
fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, emitido por el Jefe de
Tesorería de la municipalidad demandada, en el que se determina la
responsabilidad de la demandante por haberse apropiado indebidamente de dinero
de la municipalidad por la suma de veintiséis mil trescientos veintinueve
nuevos soles.
3.
Que debe tenerse en cuenta que la Resolución de
Alcaldía N .° 636-97 del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y
siete, que impone la sanción de destitución, fue precedida de la apertura del
procedimiento administrativo disciplinario; se debe resaltar que dicha sanción
de destitución fue objeto de la interposición de los recursos de reconsideración
y apelación, situación que demuestra que la demandante ejerció los recursos
impugnativos que la ley le franquea.
4.
Que, en consecuencia, se encuentra acreditado
que la sanción de destitución cuestionada por la demandante proviene de un
proceso regular y ha sido impuesta por autoridad competente en ejercicio de su
función; en consecuencia, no se han vulnerado los derechos constitucionales
invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas ciento veintitrés, su fecha nueve de setiembre de mil
novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
S.C.A