EXP. N.° 897-98-AA/TC

LIMA

LUZMILA LAVIO TORRES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cinco días del mes de enero de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Luzmila Lavio Torres contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria  Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintitrés, su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Luzmila Lavio Torres interpone Acción de Amparo, con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, a fin de que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.os  569-97 del treinta de mayo, que le instaura proceso administrativo disciplinario y N.° 636-97 del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, que resuelve su destitución.

 

La demandante sostiene que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas sin haberse observado los lineamientos del debido proceso, recortándose su derecho a la defensa. Refiere que ha laborado en la municipalidad demandada durante doce años en  diversas áreas, habiendo demostrado honestidad y eficiencia en sus funciones, por lo que considera que su destitución es arbitraria. 

 

 

            El Alcalde de la Municipalidad de San Juan de Miraflores contesta la demanda solicitando que se declare infundada la Acción de Amparo, por considerar que las resoluciones de apertura de proceso disciplinario y de destitución han sido expedidas conforme a ley, teniendo en consideración las disposiciones de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y su Reglamento. Sostiene que el proceso administrativo se instauró en mérito al Informe N.° 097-OT-97, del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, expedido por el tesorero de la municipalidad, en el que se da cuenta del importe de dinero no liquidado por la demandante, por lo que asumió la investigación la Comisión Permanente de Procesos Administrativos, habiéndose llegado a establecer su participación en la comisión de falta administrativa grave.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ochenta y dos, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete,  declaró infundada la demanda, por estimar que los hechos expuestos son controvertibles por lo que requieren de estación probatoria, no siendo la Acción de Amparo la vía idónea para establecer la veracidad o falsedad de los hechos expuestos.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintitrés, con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada que declaró infundada la demanda, por considerar que no está acreditada la violación de derechos constitucionales de la demandante. Contra esta Resolución, la demandante  interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declaren no aplicables las resoluciones de alcaldía N.° 569-97 de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, que dispone instaurar proceso administrativo a la demandante y el N.° 636-97 del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, que dispuso su destitución.

 

2.                  Que, en su informe N.° 01-97-CPPAD-MDSJM de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y siete, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos recomienda imponer a la demandante la medida disciplinaria de destitución, en mérito de los informes N.° 097-OT-97, de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, y N.° 107-OT-97, de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y siete, emitido por el Jefe de Tesorería de la municipalidad demandada, en el que se determina la responsabilidad de la demandante por haberse apropiado indebidamente de dinero de la municipalidad por la suma de veintiséis mil trescientos veintinueve nuevos soles. 

 

3.                  Que debe tenerse en cuenta que la Resolución de Alcaldía N .° 636-97 del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, que impone la sanción de destitución, fue precedida de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario; se debe resaltar que dicha sanción de destitución fue objeto de la interposición de los recursos de reconsideración y apelación, situación que demuestra que la demandante ejerció los recursos impugnativos que la ley le franquea.

 

4.                  Que, en consecuencia, se encuentra acreditado que la sanción de destitución cuestionada por la demandante proviene de un proceso regular y ha sido impuesta por autoridad competente en ejercicio de su función; en consecuencia, no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior  de Justicia de Lima, de fojas ciento veintitrés, su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO         

    

 

 

 S.C.A