EXP. N° 897-99-AA/TC

LIMA

ABRAHAM ELISEO SÁNCHEZ PÉREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Abraham Eliseo Sánchez Pérez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y ocho, su fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES: 

 

Don Abraham Eliseo Sánchez Pérez interpone Acción de Amparo contra el Ministro del Interior, general de división José Villanueva Ruesta, a fin de que se declare en su caso la no aplicación de la Resolución N.° 1059-98-IN/PNP, de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y se disponga su reincorporación a la Policía Nacional del Perú, el reintegro de sus beneficios y haberes dejados de percibir así como costas y costos desde la fecha de su arbitrario pase al retiro por medida disciplinaria.

 

El Procurador Público del Ministerio de Interior a cargo de los asuntos judiciales de la  Policía Nacional del Perú contesta la demanda y propone la excepción de caducidad; asimismo, señala que “[...] al accionante se le siguió un procedimiento administrativo regular, donde se ha acreditado fehacientemente su responsabilidad disciplinaria como autor de la comisión de faltas contra la moral policial y la disciplina […] dicho procedimiento se realizó con las garantías y formalidades de ley”.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve,  declara improcedente la Acción de Amparo, considerando, principalmente, que    “[...] en el presente caso, conforme se puede deducir del tenor de la demanda, ésta se sustenta no en la omisión de algún trámite en la expedición de la resolución que cuestiona, sino en la apreciación de los hechos que motivaron la expedición de aquella, lo cual no es pertinente en esta vía, pues para ello se demandaría la actuación de pruebas, las mismas que están vedadas en procesos constitucionales como el presente, que por su naturaleza especial y sumarísima carecen de estación probatoria [...]”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y ocho, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo, considerando, principalmente, que “[...] el accionar de la institución demandada  no trasgrede los derechos invocados  por el actor, al haber sido expedidas al amparo de los artículos cuarenta y ocho, cincuenta, inciso f), y cincuenta y siete del Decreto Legislativo setecientos cuarenta y cinco, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional, en concordancia en el artículo ciento sesenta y ocho de la Carta Magna” [...]. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional ha establecido que para efectuar el cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506, los justiciables, en aquellos casos en los cuales la administración no resuelve los recursos administrativos en el plazo de ley, deben hacer uso del silencio administrativo negativo inmediatamente después de vencido el referido plazo, criterio que se condice con el carácter urgente de la Acción de Amparo.

 

2.      Que, en el presente caso,  la Resolución Ministerial N.° 1059-98-IN/PNP, de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, materia de esta acción de garantía, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución Directoral N.° 3287-95-DGPNP/DIPER-PNP del diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, esta última por la cual se pasó al demandante de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria.

 

3.      Que, siendo así, se aprecia objetivamente que el agravio constitucional que alega el demandante está directamente relacionado con la Resolución anteriormente mencionada  por la cual se le separó de la Policía Nacional del Perú, la misma que fue apelada con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, recurso administrativo que no fue resuelto por la institución policial dentro del plazo  establecido por la ley de la materia, aún así, el demandante no hizo uso del silencio administrativo negativo, dejando  transcurrir más de tres años  para ejercer la presente acción de garantía que fue interpuesta con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, incurriendo en la caducidad que prevé la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la  Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y ocho, su fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, que  confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su  publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

                                                                                                                                                  

 

   JMS