LIMA
ABRAHAM
ELISEO SÁNCHEZ PÉREZ
En Lima, a los veinticuatro días del mes de mayo de
dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Abraham Eliseo Sánchez Pérez contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
cuarenta y ocho, su fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve,
que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Abraham Eliseo
Sánchez Pérez interpone Acción de Amparo contra el Ministro del Interior,
general de división José Villanueva Ruesta, a fin de que se declare en su caso
la no aplicación de la Resolución N.° 1059-98-IN/PNP, de fecha uno de diciembre
de mil novecientos noventa y ocho, y se disponga su reincorporación a la
Policía Nacional del Perú, el reintegro de sus beneficios y haberes dejados de
percibir así como costas y costos desde la fecha de su arbitrario pase al
retiro por medida disciplinaria.
El Procurador
Público del Ministerio de Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la
demanda y propone la excepción de caducidad; asimismo, señala que “[...] al
accionante se le siguió un procedimiento administrativo regular, donde se ha
acreditado fehacientemente su responsabilidad disciplinaria como autor de la
comisión de faltas contra la moral policial y la disciplina […] dicho
procedimiento se realizó con las garantías y formalidades de ley”.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
cincuenta y cuatro, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa
y nueve, declara improcedente la Acción
de Amparo, considerando, principalmente, que
“[...] en el presente caso, conforme se puede deducir del tenor de la
demanda, ésta se sustenta no en la omisión de algún trámite en la expedición de
la resolución que cuestiona, sino en la apreciación de los hechos que motivaron
la expedición de aquella, lo cual no es pertinente en esta vía, pues para ello
se demandaría la actuación de pruebas, las mismas que están vedadas en procesos
constitucionales como el presente, que por su naturaleza especial y sumarísima
carecen de estación probatoria [...]”.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento cuarenta y ocho, con fecha quince de julio de mil
novecientos noventa y nueve, confirma la apelada que declaró improcedente la
Acción de Amparo, considerando, principalmente, que “[...] el accionar de la
institución demandada no trasgrede los
derechos invocados por el actor, al
haber sido expedidas al amparo de los artículos cuarenta y ocho, cincuenta,
inciso f), y cincuenta y siete del Decreto Legislativo setecientos cuarenta y
cinco, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional, en
concordancia en el artículo ciento sesenta y ocho de la Carta Magna” [...].
Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que es conveniente precisar que el Tribunal
Constitucional ha establecido que para efectuar el cómputo del plazo de
caducidad a que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506, los
justiciables, en aquellos casos en los cuales la administración no resuelve los
recursos administrativos en el plazo de ley, deben hacer uso del silencio
administrativo negativo inmediatamente después de vencido el referido plazo,
criterio que se condice con el carácter urgente de la Acción de Amparo.
2. Que, en el presente caso, la Resolución Ministerial N.° 1059-98-IN/PNP, de fecha uno de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho, materia de esta acción de garantía, declaró
infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la
Resolución Directoral N.° 3287-95-DGPNP/DIPER-PNP del diecinueve de julio de
mil novecientos noventa y cinco, esta última por la cual se pasó al demandante
de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria.
3.
Que, siendo así, se aprecia objetivamente que el agravio constitucional
que alega el demandante está directamente relacionado con la Resolución
anteriormente mencionada por la cual se
le separó de la Policía Nacional del Perú, la misma que fue apelada con fecha
veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, recurso
administrativo que no fue resuelto por la institución policial dentro del
plazo establecido por la ley de la
materia, aún así, el demandante no hizo uso del silencio administrativo
negativo, dejando transcurrir más de
tres años para ejercer la presente
acción de garantía que fue interpuesta con fecha veintidós de enero de mil
novecientos noventa y nueve, incurriendo en la caducidad que prevé la Ley de
Hábeas Corpus y Amparo, Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y
ocho, su fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la
notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO